REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000778
SOLICITANTES: JESLIR DE LA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.368.875 y JUAN CARLOS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.223.669
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años y SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años
ABOGADO
ASISTENTE: SIMÓN MACHADO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.053.378, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.751
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Jeslir De La Rosa Díaz y Juan Carlos Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.368.875 y V- 12.223.669, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Simón Machado Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 142.751, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 1997, según consta en Acta Nº 134, tomo 3C, folio 4, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años y SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBREy de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño y la adolescente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBREy de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Jeslir De La Rosa Díaz.

c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Juan Carlos Niño, aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) a cada uno de sus hijos, que será entregados a la ciudadana Jeslir De La Rosa Díaz. En relación a los gastos correspondientes a ropa, calzado, colegio, útiles y uniformes escolares, transporte, deportes, recreación, actividades escolares, culturales, consultas médicas, medicamentos, entre otros, serán distribuidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El ciudadano Juan Carlos Niño, tendrá permitido el acceso a la residencia donde el niño y la adolescente donde habitan, en cualquier día de la semana y hora; asimismo el padre compartirá con sus hijos en otro sitio fuera de la residencia donde habitan, sin afectar ninguna de sus actividades escolares. En época de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, así como los días feriados y de Jubilo, será compartido entre ambos padres previo acuerdo de los mismos.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Jeslir De La Rosa Díaz y Juan Carlos Niño; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 1997, según consta en Acta Nº 134, tomo 3C, folio 4, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Gloria Linarez
La Secretaria