REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000745
SOLICITANTES: JUAN MIGUEL SEGURA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.269 y MAYRA ELIZA BURGO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.159.430
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años y SE OMITE NOMBRE, de once (11) años
ABOGADO
ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ LÓPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.770.896 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.632.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA POLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Juan Miguel Segura Torrealba y Mayra Eliza Burgo Pineda,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.269 y V- 16.159.430, asistidos por el profesional del Derecho Orlando José López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.770.896 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.632, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en fecha 23/01/1998, según consta en Acta Nº 02, folio tres (3), de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio siete (7) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años y SE OMITE NOMBRE, de once (11) años, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE y del adolescente SE OMITE NOMBRE, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño y del adolescente identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE y al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Mayra Eliza Burgo Pineda.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Juan Miguel Segura Torrealba, aportará la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) para cada uno de sus hijos, destinados para cubrir los gastos relativos a ropa, calzado, educación, atención médica, medicinas, recreación, deportes y juguetes, que serán entregados a la ciudadana Mayra Eliza Burgo Pineda; además el ciudadano Juan Miguel Segura Torrealba, se compromete a incrementar automáticamente la obligación de manutención, de acuerdo al incremento de sus ingresos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: En el Día del Padre, el niño SE OMITE NOMBRE y el adolescente SE OMITE NOMBRE lo festejarán junto al ciudadano Juan Miguel Segura Torrealba. El Día de las Madres, los niños lo compartirán junto a la ciudadana Mayra Eliza Burgo Pineda. Las vacaciones escolares, serán compartidas con sus hijos de manera alternada cada año, es decir, en este año 2011, serán compartidas con el padre y el siguiente año 2012, lo compartirán con la madre. En relación a la fecha del veinticuatro (24) de Diciembre, el niño y el adolescente, lo festejarán junto a su padre y para la fecha del treinta y uno (31) de Diciembre, con su madre. Cada fin de semana, según la elección del niño y del adolescente, el padre compartirá con ellos en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un horario comprendido a partir de las nueve (9:00 am) de la mañana del día sábado, hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día domingo. Asimismo, toda vez que el padre o el niño y el adolescente lo deseen, podrán permanecer juntos, siempre que no interfiera con las actividades de estudio y/o deporte de sus hijos.
e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal: El tribunal no hace pronunciamiento alguno.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Juan Miguel Segura Torrealba y Mayra Eliza Burgo Pineda; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en fecha 23/01/1998, según consta en Acta Nº 02, folio tres (3), de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio siete (7) del presente asunto Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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