REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000678

SOLICITANTES: JESÚS MIGUEL HERNANDEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.325.330 y GISELA CARMEN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.697.784
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y trece (13) años.
ABOGADO
ASISTENTE: VICTOR JULIO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.252
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Jesús Miguel Hernández Izquiel y Gisela Carmen Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.325.330 y V- 6.697.784, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Victor Julio Vargas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.252, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Junta Parroquial de Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, en fecha 31/10/1992, según consta en Acta Nº 27, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y trece (13) años, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28/09/2011 se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescente SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y trece (13) años, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación de los adolescente SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Gisela Carmen Pinto.

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, que serán entregados a la madre los días dos (2) y dieciséis (16) de cada mes, incrementándose dicha obligación, en un veinte por ciento (20%) anual, según la capacidad de sus ingresos; asimismo el padre aportará los días primero (1) de Diciembre de cada año, con una cuota especial, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que serán entregados a la madre, o en su defecto, serán depositados en la cuenta de ahorro que se aperturará con ese fin, además de cubrir otros gastos adicionales y eventuales, tales como ropa, calzado, medicinas, entre otros.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre deberá buscar a los adolescente en el hogar materno, dos fines de semana al mes, en forma alterna, los días sábados, a las nueve de la mañana (9:00 am) y retornarlos el día domingo, a las cuatro de la tarde (4:00 pm). En vacaciones escolares, los adolescentes pernoctarán en el hogar paterno la primera mitad de las referidas vacaciones; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, los adolescentes pernoctarán en el hogar paterno a partir del día quince (15) hasta el día veinticuatro (24) de Diciembre y para el siguiente año, a partir del veintiséis (26) de Diciembre hasta el siete (7) de enero. En época de Carnaval y Semana Santa, los adolescentes permanecerán el primer año con la madre y el segundo con su padre. El Día del padre, el ciudadano Jesús Miguel Hernández Izquiel, buscará a los adolescentes en el hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00am) y retornarlos a las seis de la tarde (6:00 pm) de ese mismo día. El Día de la Madre, lo festejarán junto a su madre. Para el Día de Cumpleaños de los adolescentes, previo acuerdo entre los padre, un año serán celebrado en el domicilio del padre y otro año en el domicilio de la madre.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Jesús Miguel Hernández Izquiel y Gisela Carmen Pinto, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Junta Parroquial de Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, en fecha 31/10/1992, según consta en Acta Nº 27, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria