REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000941
SOLICITANTES: PEDRO PABLO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.637.217 y YUSMILY CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.524
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.497
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Pedro Pablo Aranguren y Yusmily Carolina Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.637.217 y V- 10.992.524, asistidos para este acto por el profesional del Derecho José Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 159.497, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 20/05/2002, según consta en Acta Nº 100, folio 149, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (1) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años, habiendo ellos establecido a favor del adolescente lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23/09/2011 se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente identificado en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Yusmily Carolina González
c. La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados a la madre, quien firmará un recibo en señal de conformidad; además de contribuir con la compra de útiles, uniformes escolares y medicinas siempre que el adolescente lo requiera. Queda entendido que dicha obligación será aumentada en un quince por ciento (15%) anual.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá el adolescente en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En las navidades, el adolescente compartirá con su padre y el Año Nuevo y Día de Reyes de Magos, lo compartirá con la madre, debiendo ser alternado anualmente. En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo festeje junto a su padre, semana santa la festejará junto a su madre. En el Día del Padre, el adolescente lo compartirá con su padre y en el Día de la Madre, con su madre. En el día del cumpleaños del adolescente, será celebrado junto a la madre pudiendo el padre asistir a la reunión que se le celebre. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por la mitad, correspondiéndole la primera mitad compartirá con el padre y la otra mitad compartirá con la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Pedro Pablo Aranguren y Yusmily Carolina Gonzalez, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 20/05/2002, según consta en Acta Nº 100, folio 149, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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