REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000792

SOLICITANTES: CLEMENTE JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.075 y RUSILENIA GÒMEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.069.920
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años
ABOGADOS
ASISTENTE: CAMILA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.530.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.681
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Clemente José Jiménez Colmenarez y Rusilenia Gómez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.598.075 y V- 14.069.920, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Camila Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.681, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 23/07/2001, según consta en Acta Nº 139, folio 208, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (1) hijo, que lleva por nombres y apellidos SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, habiendo ellos establecido a favor del niño, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23/09/2011, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Rusilenia Gómez Ojeda

c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Clemente José Jiménez Colmenarez, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenal, que serán entregados a la ciudadana Rusilenia Gómez Ojeda. Asimismo el padre aportará un bono escolar, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.500,00) que serán entregados el mes de agosto de cada año, además de un bono en el mes de Diciembre por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) dicha obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional teniendo en cuenta el incremento de los ingresos de padre. En relación a los gastos correspondientes a consultas médicas y medicinas, será cubiertas en su totalidad por el padre, siempre que la madre presente récipes médicos. Todo el dinero aportado por el padre, será entregado a la madre del niño, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El ciudadano Clemente José Jiménez Colmenarez, compartirá con su hijo los días viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las ocho (8:00 pm), los dias sábados y domingos compartirá desde las nueve (9:00 am) hasta las seis (6:00 pm) siempre que no interfiera con sus horas de estudios y de descanso. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y mes de Agosto, el niño disfrutará quince (15) días desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las seis de la tarde 8:00 pm) todos los días y para el Mes de Diciembre, el niño podrá disfrutarlas con el padre en la fecha del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de ese mes, a partir de las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las cinco y media de la tarde (5:30 pm); para el día del cumpleaños del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, podrá compartirlo con el padre, a partir de las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las dos de la tarde (2:00 pm) y el resto con la madre, previo acuerdo entre padres y escuchando la opinión del niño.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Clemente José Jiménez Colmenarez y Rusilenia Gómez Ojeda; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 23/07/2001, según consta en Acta Nº 139, folio 208, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Gloria Linarez
La Secretaria