REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiseis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000798
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO CORREDOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.273 y NELLY RUBCELIN DÍAZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.849.747
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA NATHALY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.034.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) años
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 28/07/2011, conjuntamente por parte de los ciudadanos Marcos Antonio Corredor Colmenares y Nelly Rubcelin Díaz Pineda, estando debidamente asistidos por la profesional del Derecho Keyla Nathaly Rodríguez Gonzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.034, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23/09/2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Nelly Rubcelin Díaz Pineda.

c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Marcos Antonio Corredor Colmenares, aportará en beneficio de su hija, el quince por ciento (15%) de su salario, es decir, la cantidad de Doscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 229,20) mensuales, que serán descontados directamente de la cuenta nómina. Asimismo, se aplicará dicho porcentaje a los demás beneficios salariales incluyendo bono de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales. Dichas cantidades se realizarán por la madre de la niña mediante retiro bancario. Queda entendido que dicha obligación de manutención será aumentada en caso de que el ciudadano Marcos Antonio Corredor Colmenares disfrute de un aumento de sus ingresos. Queda convenido entre los padres de la niña, cubrir el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto adicional relacionado a ropa, calzado, medicinas, educación, entre otros.

d. El régimen de convivencia familiar se acordó en la siguiente manera: El ciudadano Marcos Antonio Corredor Colmenares, compartirá con la niña en forma amplia y abierta, pudiéndola visitar los días que este requiera.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Marcos Antonio Corredor Colmenares y Nelly Rubcelin Díaz Pineda; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria