REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiseis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000141

SOLICITANTES: ALVARO FARIA MARTINHO, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.534.945 y MARÍA JOSÉ OCHOA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.313
DESCENDIENTES: IDALINA GRACE FARIA OCHOA, de diecinueve (19) años, ALVES MAURICIO FARIA OCHOA, de dieciocho (18) años y SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años.
ABOGADOS
ASISTENTE: YOLANDA COA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.345 y DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.957
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Álvaro Faria Martinho y María José Ochoa Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.534.945 y V- 10.992.313, asistidos para este acto por las profesionales del Derecho Yolanda Coa Matheus y Daisy García Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.345 y 103.957, respectivamente, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17/03/1991, según consta en Acta Nº 01, folio 1 al 2, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio ocho (8) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que llevan por nombres: Idalina Grace Faria Ochoa, de diecinueve (19) años, Alves Mauricio Faria Ochoa, de dieciocho (18) años y SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años, habiendo ellos establecido a favor de de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 15/02/2011, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija audiencia para el día 17/03/2011, a las 9:30 de la mañana, a la deben acudir los solicitantes en compañía de la niña.
En fecha 17/03/2011, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar en su fase de mediación, haciendo acto de presencia la ciudadana María José Ocho Herrera y por cuanto el ciudadano Álvaro Faria Martinho no compareció, se fijó nueva oportunidad de audiencia para el día 5/4/2011, a las 9:00 de la mañana. Se deja constancia que para la fecha de la nueva audiencia fijada con anterioridad, no compareció la ciudadana María José Ochoa Herrera, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 29/6/2011 y vistas las actuaciones que anteceden, se emite auto donde se fija audiencia para la fecha 25/07/2011, a las once de la mañana (11:00 am).
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, siendo el día y hora establecida, hacen acto de presencia los ciudadanos María José Ochoa Herrera y Álvaro Faria Martinho, en compañía de la niña, quienes expusieron “ratificamos la solicitud de divorcio”





MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años, sometida al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana María José Ochoa Herrera.

c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Álvaro Faria Martinho, aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que serán entregados a la ciudadana María José Díaz. En relación a los gastos correspondientes a ropa, calzado, colegio, útiles y uniformes escolares, transporte, deportes, recreación, actividades escolares, culturales, consultas médicas, medicamentos, entre otros, serán distribuidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo la obligación de manutención, se establece respecto a la joven adulta Idalina Grace, por cuanto se encuentra en la actualidad cursando estudios de odontología. Adicionalmente a la Obligación de Manutención, el padre a aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto de cada año para contribuir con los gastos escolares y una cantidad igual en los meses de diciembre de cada año para contribuir con los gastos de la época navideña. Dicha obligación y cualquier otro gasto que demanden sus hijos, será incrementado anualmente teniéndose en consideración el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela. La ciudadana María José Ochoa Herrera, contribuirá con los gastos relacionados a ropa, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y habitación requerida entre sus hijos Idalina Grace, Alves Mauricio y SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA. Ambos padres se comprometen a contribuir y garantizar cualquier actividad adicional bien sea educativa, cultural o deportiva que consideren pertinentes para el desarrollo integral de sus hijos.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El ciudadano Álvaro Faria Martinho, podrá visitar a su hija de Lunes a Viernes, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios y descanso de la niña. Los fines de semana (sábado y domingo), serán alternados por ambos padres. En lo que respecta la vacaciones escolares, el padre Álvaro Faria Martinho, durante el mes de Agosto de cada año, le corresponderá quince (15) días para disfrutarlas en compañía de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA y demás hijos, en lo concerniente a las fechas festivas del mes de diciembre, es decir veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del referido mes, se alternarán anualmente dichos días entre los padres para compartirlas. Al ciudadano Álvaro Faria Martinho, le corresponderá disfrutar con sus hijos el tercer domingo del mes de junio por ser fecha del día del padre y la ciudadana Maria José Ochoa compartirá el dia de las madres. En todos los casos se considerará la preferencia de la niña en cuanto su elección.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Álvaro Faria Martinho y María José Ochoa Herrera; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17/3/1991, según consta en Acta Nº 01, folio 1 al 2, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio ocho (8) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza


Abg. Gloria Linarez
La Secretaria