REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000261

SOLICITANTES: VICTOR JULIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.733.610 y ROSIMAR LISBETH ABREU SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.890.786
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años.
ABOGADO
ASISTENTE: MANUEL ANGEL VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.899.764 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.373
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Victor Julio Quintero y Rosimar Lisbeth Abreu Sumoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.733.610 y V- 17.890.786, asistidos por el profesional del Derecho Manuel Ángel Villalobos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.899.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.373, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 23/12/1998, según consta en Acta Nº 317, folio 475, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (1) hija, que lleva por nombres SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06/06/2010, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija audiencia para el día 01/07/2010, a las nueve de la mañana (9:00 am) a la debe recurrir los solicitantes en compañía de la referida niña; asimismo se acuerda la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 01/07/2010, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, se deja constancia de la no comparecencia de las partes y se declara desierto el acto.
En fecha 24/05/2011, se recibe diligencia presentada por los solicitantes, en la que solicitan nueva oportunidad de audiencia.
En fecha 06/06/2011, se emite auto donde este Tribunal fija audiencia especial para la fecha 21 de junio de 2011, a las once de la mañana (11:00pm) a los fines de oir a los ciudadanos Victor Julio Quintero y Rosimar Lisbeth Abreu Sumoza.
En fecha 29/06/2011, se reprograma la audiencia, para ser celebrada en la fecha 19/07/2011, a las once y media de la mañana (11:30 am), a los fines de oir a las partes y a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA Quintero, de diez (10) años.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día fijado para tal fin, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes en compañía de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, quienes ratificaron la solicitud de divorcio.



MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Rosimar Lisbeth Abreu Sumoza.

c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Victor Julio Quintero, aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la ciudadana Rosimar Lisbeth Abreu Sumoza, en dinero efectivo y de curso legal en el país, debiendo la referida ciudadana firmar un recibo en señal de conformidad; además el ciudadano Victo Julio Quintero, aumentrá la obligación de manutención en forma automática y proporcional al equivalente del treinta y siete con cincuenta y nueve por ciento (37,59%) del salario mínimo, siempre que se produzca un aumento del mismo. En relación a los gastos de educación, el ciudadano Victor Julio Quintero, se compromete a aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y a aumentarlos en igual proporción, cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo nacional.

f. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, debiendo el ciudadano Victor Julio Quintero, procurar que no interfieran los momentos de compartir y de convivencia con las actividades escolares, deportivas y de recreación de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA; asimismo el padre debe mejorar la convivencia familiar con su hija en los asuetos de carnaval, semana santa vacaciones escolares de agosto y de navidad y año nuevo, que deberá a alternar con la madre y mediante el consentimiento de la niña.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Victor Julio Quintero y Rosimar Lisbeth Abreu Sumoza, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 23/12/1998, según consta en Acta Nº 317, folio 475, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria