REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-000803
SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO VASQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.786.354 y ROSA AURELIA MORGADO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.328.927
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años
ABOGADO
ASISTENTE: SIMÓN BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.644
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud, presentado ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Pedro Alejandro Vásquez Dávila y Rosa Aurelia Morgado Sáez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.786.354 y V- 10.328.927, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Simón Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.664, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, en fecha 07/07/1997, según consta en Acta Nº 25, folio 78, vto.79-80, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (1) hija, que lleva por nombres y apellidos SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19/09/2011, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años, sometida al Régimen de Patria Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Rosa Aurelia Morgado Sáez.

c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Pedro Alejandro Vásquez Dávila, aportará la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán cancelados a la ciudadana Rosa Aurelia Morgado Sáez los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, debiendo la referida ciudadana firmar un recibo en señal de conformidad, quedando entendido que dicha cantidad será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; dicho aumento se estimara en la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00). Asimismo el padre se compromete a contribuir con el suministro de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, recreación, deportes, entre otros, para los cuales aportará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), para el momento que los requiera la madre; además aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de inscripción del colegio, gastos de uniformes y útiles escolares, transporte y merienda. Para los gastos de Fin de Año, aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El ciudadano Pedro Alejandro Vásquez Dávila, podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los días sábados y domingos, desde las diez de la mañana (10:00 am), hasta las seis de la tarde (6:00 pm), en forma alterna. En cuanto a las Navidades, la adolescente las disfrutará con su padre y el año nuevo y el día de reyes, lo compartirá con su madre, siendo alternado año tras año. Respecto a los Días de Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa lo disfrutara con el padre. Las vacaciones del mes de Agosto las disfrutará la mitad con el padre y los otros días restantes con su madre. El Día del Padre lo pasará con su padre y el Día de la Madre, con su madre; para el día del cumpleaños de la adolescente, lo celebrará junto a su padre, pudiendo la madre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.
e. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Pedro Alejandro Vásquez Dávila y Rosa Aurelia Morgado Sáez; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, en fecha 07/07/1997, según consta en Acta Nº 25, folio 78, vto.79-80, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Secretaria
Abg. Marvis Navarro