REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, nueve (09) de septiembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000098
ASUNTO : FP11-O-2011-000098


De las partes y sus apoderados judiciales

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano HERCY BLANCO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.295.978
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MARIANELAA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.909, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.083.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 22 de agosto de 2011 se recibió y se dio entrada al presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 202 de agosto de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERCY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.295.978, por intermedio de la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.909, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.083, en contra de la Sociedad Mercantil “HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A.”.

En fecha 23 de agosto de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil “HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A.”, y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 02 de septiembre de 2011, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día 02 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los alegatos de los quejosos

Del escrito libelar se extrae lo siguiente:
Que el accionante el accionante comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A.”, desempeñando el cargo de electricista I, devengando una remuneración mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00); que en fecha 08/04/2010 fue despedido luego de haber laborado por un tiempo de servicio de dos (2) años, y tres (3) meses de manera ininterrumpida, lesionando de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, dado que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el decreto presidencial Nº 7154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12/2009; que no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no supera los límites legales establecidos por el decreto de inamovilidad en mención.
Que en fecha 15/04/2010, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signada con el Nº 051-2010-01-00393, quien en fecha 17 de mayo de 2010, declaró con lugar la referida solicitud de reenganche mediante la providencia administrativa Nº 2010-0404.
Que no dio cumplimiento voluntario ni acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, por lo que se inició el procedimiento de Multa signado con el Nº expediente 051-2010-06-1178, de como consecuencia del desacato de la Providencia contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó Providencia Administrativa Nº SS-2010-1559, contentiva de la imposición de Multa en contra de Sociedad Mercantil “HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A.”, declarando a la misma INFRACTORA, acto este que fue notificado a la accionada en fecha 23 de agosto de 2010.
Que en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, solicita ser beneficiario de una acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la accionada, la ejecución inmediata de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados mediante providencia administrativa Nº 2010-1559, de fecha 16/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra de la Sociedad Mercantil “HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A.”.

De los Alegatos de la Querellada

Se extrae de lo alegado por la accionada en la audiencia constitucional, oral y pública que, la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto con fecha anterior se produjo un desistimiento de una acción de amparo por parte del accionante, lo que debe entenderse como un decaimiento de la acción, por lo que, mal puede el accionante pretender una nueva acción de amparo a su favor.


De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

que “pese a que de la declaración efectuada por la agraviante se verifican en primer término el cumplimiento de los presupuestos de procedencia exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan, SRL, sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que del análisis de la actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de las fechas en que se produjo la notificación del acto administrativo que impuso la sanción de multa, a saber, en septiembre del año 2010 y de la fecha en que se interpuso l presente acción, a saber, en agosto de 2011, es evidente que ha transcurrido en exceso el lapso de 6 meses de que disponía el presunto agraviado para interponer su acción, lo que acarrea como consecuencia el consentimiento de la lesión a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción, que puede ser declarada, como lo ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, en nuestra opinión, se verifica la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 señalado, razón por la cual solicitamos respetuosamente se declare Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Es todo”.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-000393, constituido además del acta providencia administrativa Nº 2010-0404 y su respectiva notificación a la parte accionada; copia certificada del Expediente administrativo Nº 051-2010-06-01178, conformado además por la providencia administrativa Nº SS-2011-001559, documentales estas que le sirven de fundamento al amparo y que corren insertas a los folios seis (06) al cuarenta y seis (46) del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

No promovió pruebas

De los Fundamentos de la Decisión

El accionante aduce que fue despedido en fecha 08 de abril de 2010, e interpuso el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de abril de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contenida en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00393; y en fecha 17 de mayo de 2010, dicho órgano administrativo del trabajo, dictó CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor acta providencia administrativa Nº 2010-0404, la cual no ha cumplido la accionada hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Arguyó igualmente que, en razón del desacato in comento, se aperturó el procedimiento de multa, signado con el Nº expediente 051-2010-06-1178, culminando el mismo con la providencia administrativa Nº SS-2010-1559, mediante la cual impone multa a la empresa accionada “HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A.”, por la cantidad de Bs. 2.447,78, la cual fue notificada a la accionada en fecha 21 de septiembre de 2010., por una parte y por la otra, la accionada indicó que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto con fecha anterior se produjo un desistimiento de una acción de amparo por parte del accionante, lo que debe entenderse como un decaimiento de la acción, por lo que, mal puede el accionante pretender una nueva acción de amparo a su favor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Al respecto, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89 y 93, consagra como un hecho social el trabajo en su dimensión de derecho, asegurando además que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Así las cosas, se trae a colación una cita parcial de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Ahora bien, previo a la decisión en el presente asunto, con relación al planteamiento realizado por la accionada en el que adujo el abandono del trámite del accionante producto del desistimiento que éste hiciera de una acción de amparo intentada anterior a la presente, y que por tal razón mal podría intentar una nueva acción a su favor, considera menester este jurisdicente abordar las siguientes reflexiones, a saber, en los casos de desistimiento del procedimiento de amparo, la jurisprudencia patria ha sido enfática en rechazar la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe volver a interponer la demanda sin que hayan transcurrido noventa (90) días; al respecto, en fecha 25 de mayo de 1994, la Sala Político Administrativa, estableció:
“Observa esta Sala que la supletoriedad de una norma procesal es tal, en la medida en la medida en que la misma sea idónea para ser aplicada al caso concreto, por lo cual, mal podría ser alegada, cuando está en presencia de una disposición del texto de reenvío (norma supletoria) que no atiende a la misma naturaleza de la institución enla que habría de aplicarse. Efectivamente, el reenvío que hace genéricamente el citado artíoculo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Código de Procedimiento Civil como norma procesal, no puede entenderse en sentido absoluto, por lo cual, ante las múltiples carencias en esta materia, contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, no puede con ello ocurrirse automáticamente al Código de Procedimiento Civil, sin un previo examen de la compatibilidad del texto con la situación normativa y fáctica.
En efecto, cualquier aplicación supletoria debe estar precedida de un determinado análisis de la idoneidad que la norma eventualmente aplicable pueda tener con el régimen de la Ley especial.
(…). La Ley Orgánica de Amparo, al regular el ejercicio de la acción de amparo, no alude nunca a una “demanda”, sino a la “solicitud de amparo” (entre otros, los artículos 18, 19, 22, 26 y 27). Se aparta así el legislador de amparo, en forma total y absoluta del procedimiento ordinario, previendo una sucinta solicitud que, en algunos casos puede presentarse informalmente, incluso por vía telegráfica, o en forma verbal (artículo 16 y 41).
Esta naturaleza especial del trámite del amparo, implica que, necesariamente, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, sobre la forma, tiempo y limitaciones de la proposición de la solicitud, no se consustancie con la naturaleza del amparo.
Por otra parte, es obvio que en el caso presente la sanción al renunciante, establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, alude a una acción cuyo lapso de prescripción o caducidad supera el previsto para que opere la inadmisibilidad que dicha norma establece. Es evidente así que el ejercicio de una acción como la de amparo, que es de rango constitucional, no puede ser afectada por la aplicación supletoria de una disposición de menor jerarquía, ni tal disposición resulta adecuada para regir una acción que sólo puede ejercerse en un lapso muy breve…”
(…). De allí, que el desistimiento del procedimiento no imposibilita el ejercicio inmediato de una nueva acción de amparo, a pesar de no haber transcurrido noventa (90) días desde la fecha de aquél. (Negrillas y subrayado).
(…)
Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad”.


Así las cosas, expuesto lo anterior, al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 6 al 46 ambos inclusive del expediente, copia certificada de las providencia administrativas Nº 2010-0404 y Nº SS-2010 1559, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordenando la primera el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y la segunda declarando INFRACTORA a la accionada, así como las respectivas notificaciones de dichos actos a la empresa accionada, actas procesales esta que se traducen finalmente en el agotamiento íntegro de la vía administrativa, a los fines la admisibilidad de la acción incoada; no obstante ello, constata este Tribunal que, de manera sobrevenida se observa en el caso de autos una causal de inadmisibilidad contemplada en el Ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desarrollada así por la doctrina jurisprudencial patria up supra referida, como lo es el consentimiento tácito, pues, en el caso de autos, se evidencia al folio 40 del expediente, copia certificada del CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la accionada de la providencia administrativa que lo declara infractor y lo impone de la multa up supra referida, de fecha 21/09/2010, y, al folio 1 del expediente, se evidencia que la presente acción de amparo fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) en fecha 22 de agosto de 2011, por lo que, adminiculando ambas fechas es lógico colegir que el lapso de caducidad que rige en materia de amparo, había transcurrido con creces al momento de interposición de esta acción de amparo constitucional, por lo que, resulta necesario aplicar la consecuencia contenida en el mencionado Ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional que así lo ha establecido en interpretación de la señalada norma.

Finalmente, vale indicar que, las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el juez incluso hasta en el desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública, con los efectos de suspensión de la tutela constitucional invocada por el accionante, a pesar de que, en el libelo, aparezca llenos los extremos legales y jurisprudenciales de admisibilidad en la interposición de dicho recurso, lo que a todas luces obliga forzosamente a este Jurisdicente a declarar en la dispositiva la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo. Así, se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de la doctrina jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la Sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman S.R.L, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano HERCY BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.295.978, en contra de la Sociedad Mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S. A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Siendo las 2:30 p.m..-

El Juez
ABG. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria
ABG. CARLA ORONOZ