COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SELMA DE GUDGE, JUANA SMITH DE BRADSHAW, ALEJANDRO GUDGE y WILMER JIMENEZ, la primera guyanesa y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E-82.226.500, V-18.385.633, V-18.451.665 y V-15.853.826, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS ROMERO HERNANDEZ, BEATRIZ GIOVANNA SOSA y KAROL CRISS SOSA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.330, 69.040 y 125.705.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL IGLESIA PROTESTANTE COMUNAL DE PUERTO ORDAZ, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Diciembre de 1.959, quedando anotada bajo el Nro. 13, folio vuelto de 22 al 28 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.959 y en Dirección de Justicia y Cultos de Ministerio de Interior y Justicia, bajo el Nro. DG-520.BO2-20.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CESAR CEDEÑO, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 21.944.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 40.118
II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2007, el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SELMA DE GUDGE, JUANA SMITH DE BRADSHAW, ALEJANDRO GUDGE y WILMER JIMENEZ, anteriormente identificados, interpuso formal demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la SOCIEDAD CIVIL IGLESIA PROTESTANTE COMUNAL DE PUERTO ORDAZ, anteriormente identificado, para que se anule el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29/04/2007, así como también se anulen las decisiones dictadas en dicha asamblea y se restituya al ciudadano Thomas Gudge al cargo de Pastor de la Iglesia Protestante Comunal de Puerto Ordaz.
Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1º.- Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del instrumento de poder debidamente notariado.-
2º.- Marcado con la letra “B”, Copia simple del Acta Constitutiva de la Iglesia Protestante Comunal de Puerto Ordaz.-
3º.- Marcado con la letra “C”, Copia Simple de comunicación que envió el Consejo de la Iglesia Protestante Comunal de Puerto Ordaz en fecha 18/05/2007 a la Iglesia Comunidad Bautista de Fe (COBAFE).-
4º.- Marcado con la letra “D”, Copia Simple de aceptación de fecha 18/06/2007 de la Iglesia Comunidad Bautista de Fe (COBAFE).-
5º.- Marcado con la letra “E”, Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29/04/2007.-
6º.- Marcado con la letra “F”, Copia Simple de convocatoria para realizar acta de asamblea extraordinaria.-
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda, se ordena darle curso legal y tramitarla por el Procedimiento Ordinario, se emplaza a la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 18 de Octubre de 2007, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de la medida innominada, asimismo por diligencia separada pone a disposición del ciudadano alguacil las copias y emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, la cual fue negada, apelada y dicha apelación fue declarada sin lugar.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte actora puso a su disposición los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demanda. Consignando mediante diligencia separada el recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece mediante diligencia el abogado en ejercicio IGOR MANUEL MEZA PALMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.112, consignando poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, contestando el fondo de la demanda.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2008, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación.
En fecha 26 de Marzo de 2008, comparece mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, solicitando sea declarado la nulidad de la contestación y del escrito de pruebas promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo promueve las siguientes pruebas: Documentales; Testimoniales.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda hacer cómputo del lapso de promoción de pruebas, oposición a la admisión y los 3 días de despacho para admitir las mismas. Asimismo por auto separado el tribunal admite las pruebas documentales, niega las pruebas testimoniales por no haber señalado el objeto de esta prueba.
En fecha 05 de Agosto de 2008, comparece mediante diligencia el abogado CESAR CEDEÑO, inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 21.944, consignando poder otorgado por la parte demandada, y solicitando el abocamiento del Juez y se fije audiencia con el mismo.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Juez Temporal Dr. Julio Muñoz Yépez se aboca al conocimiento de la causa y fija el tercer (3er) día de despacho para que tenga lugar audiencia.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, exponiendo que en el auto que fija la audiencia se omitió colocarle la hora de dicha audiencia.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2008, el tribunal fija nueva oportunidad para la audiencia con el ciudadano Juez para el Tercer día de despacho siguiente a esta fecha a las diez de la mañana.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal ordena desglosar del cuaderno de medidas los folios del 78 al 81 los cuales fueron agregados al cuaderno de medidas y sea insertados en el cuaderno principal en la fecha que corresponda. Asimismo por auto separado el Tribunal aclara a las partes que hasta la fecha ha transcurrido ocho (8) días continuos de los diez (10) otorgados en el auto de abocamiento.
En fecha 20 de Octubre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demanda, presentado escrito de informe.
En fecha 21 de Octubre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la solicitud del cómputo de los lapsos procesales y fije el término para presentar informes.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso otorgado en el auto de abocamiento. Asimismo por auto separado fija que el termino para presentar informes comenzó a computarse el 15/10/2008 (exclusive).
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando el escrito de informe presentado en fecha 15/10/2008.
En fecha 09 de Marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando el abocamiento de la ciudadana juez.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, la Juez Temporal Dra. Evely Farias se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, el Juez Provisorio Dr. José Sarache se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 01 de Junio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento al apoderado judicial de la parte actora
III
ARGUMENTACION DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que los ciudadanos SELMA DE GUDGE, JUANA SMITH DE BRADSHAW, ALEJANDRO GUDGE y WILMER JIMENEZ, son miembros de la Sociedad Civil IGLESIA PROTESTANTE COMUNAL DE PUERTO ORDAZ , la cual rige su funcionamiento interno, por su Acta Constitutiva- Estatutos Sociales, el cual se encuentra reproducido en autos.
Que la IGLESIA PROTESTANTE COMUNAL DE PUERTO ORDAZ le envió el 18/05/2007, una comunicación a la IGLESISA COMUNIDAD BAUTISTA DE FE (COBAFE) representada por el Pastor EDUARDO BOYDE MONTOYA, mediante la cual lo invitan a unirse para pastorear y administrar los bienes que estarán bajo su responsabilidad por un lapso de un año.
Que una vez enviada la comunicación antes mencionada, los firmantes de la misma le notificaron al pastor de la IGLESIA PROTESTANTE COMUNAL DE PUERTO ORDAZ ciudadano THOMAS GUDGE, que por decisión tomada en asamblea extraordinaria de fecha 29/4/07, no continuaría ejerciendo su labor pastoral, pues a partir del 01/07/2007, tal función seria ejercida por el pastor EDUARDO BOYNE MONTOYA, logrando que el pastor Thomas Gudge le hiciera entrega de las llaves del recinto destinado a la celebración de los actos y ceremonias religiosas.
Que el pastor Eduardo Boyne Montoya ha venido ejerciendo las funciones que legítimamente le corresponden al pastor Thomas Gudge.
Que dicha acta de asamblea general extraordinaria fue autenticada el 17/07/2007, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que los accionantes de la presente causa manifiestan su total inconformidad con el contenido de dicha acta de asamblea, la misiva y los actos posteriormente ejecutados.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS
La parte demandada, en su escrito de contestación procedió a exponer que los ciudadanos Selma de Dudge, Juana Smith, Alejandro Gudge y Wilmer Jiménez, son miembros de la Sociedad Civil IGLESIA PROTESTANTE COMUNAL DE PUERTO ORDAZ, que la misma rige su funcionamiento por Acta Constitutiva Estatutaria.
II. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Thomas Gudge ostente el cargo de pastor de la Iglesia Protestante Comunal de Puerto Ordaz, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el Ministro de Interior y Justicia Dirección General de Justicia y Cultos, tales como: ser venezolano, poseer estudios bíblicos, la respectiva visa religiosa otorgada por la canciller, credenciales que le otorgan la cualidad y titularidad para cumplir con esta función, todo ello amen de que su representada le otorgo el tiempo suficiente para cumplir los requisitos antes citados.
Que no entiende como un hombre que se dice de Fe, pretende regir la vida espiritual y religiosa de tantos ciudadanos, pretenda seguir usufructuando bienes muebles e inmuebles que no le pertenecen bajo ningún concepto, como es el hecho de permanecer en la casa pastoral.
Que durante cuarenta (40) años de estar funcionando la Sociedad Civil Iglesia Protestante Comunal de Puerto Ordaz, no han sido publicadas en prensa las convocatorias a Asambleas, ya que de acuerdo a la idiosincrasia y valores de sus feligreses, era suficiente realizar un llamado vía telefónica o por correo electrónico, tal como lo han venido cumpliendo durante todos estos años.
Que no obstante se dio cabal cumplimiento al resto de las formalidades exigidas por la ley y consagradas en los estatutos pro los cuales se rigen sus representados
ARGUMENTOS DE LA DECISION:
Visto como ha sido planteada la controversia este Tribunal considera necesario en primer lugar analizar el interés actual de los actuantes en este proceso, toda vez que de los documentos consignados no se observa tal circunstancia a tal efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La clausula tercera de los estatutos de la sociedad civil Iglesia Protestante Comunal de Puerto Ordaz, establece:
“…LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD SERAN DE DOS CLASES (A) MIEMBROS REGULARES QUE SON AQUELLOS RESIDENTES EN EL ESTADO BOLIVAR ADMITIDOS Y PROCEDENTES DE OTRAS IGLESIAS CRISTIANAS DE CUALQUIER DENOMINACION O BAJO CONFESION DE FE; (B) MIEMBROS AFILIADOS, AQUELLOS CRISTIANOS RESIDENTES EN EL ESTADO BOLIVAR, ADMITIDOS A LA SOCIEDAD QUE POR RAZONES PERSONALES NO QUIEREN SER MIEMBROS REGULARES, … …EL CONCEJO ESTA FACULTADO PARA CONCEDER POR UN PLAZO NO MAYOR DE DOS AÑOS, PRORROGABLES POR IGUAL PERIODO, LA CALIDAD DE MIEMBRIOS REGULAR O AFILIADOS A LOS CRISTIANOS QUE ASPIREN A PERTENECER A LA SOCIEDAD, QUE RESIDAN FUERA DE LOS REFERIDOS LIMITES. …”
ASI MISMO EN RELACION AL ORGANO RECTOR DE LA SOCIEDAD CIVIL IN COMENTO ESTABLECE LA CLAUSULA SEXTA:
“…LA SOCIEDAD SERA ADMINISTRADA POR UN PASTOR Y UN CONCEJO DE SEIS (6) MIEMBROS ELEGIDOS POR LA SOCIEDAD EN LA ASAMBLEA ANUAL SOCIEDAD ORDINARIA…”.
EN CUANTO A LAS FACULTADES ESTABLECE LA CLAUSULA SEPTIMA …EL CONSEJO TENDRA LAS FUNCIONES Y FACULTADES SIGUIENTES (A) EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD Y ESTA FACULTADO PARA HACER TODO LO QUE SEA NECESARIO PARA EL LOGRO DE LOS OBJETOS DE LA MISMA…
LA CLAUSULA OCTAVA ESTABLECE QUE EL PASTOR DE LA IGLESIA SERA NOMBRADO POR LA ASAMBLEA GENERAL.
LA CLAUSULA NOVENA ESTABLECE QUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO A SU VEZ SERA EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD CON FACULTADES COMO REPRESENTANTE LEGAL Y PARA OTORGAR PODERES JUDICIALES.
LA CLAUSULA DECIMA ESTABLECE QUE LAS FALTAS ABSOLUTAS O TEMPORALES SERAN LLENADAS POR EL VICEPRESIDENTE, DEBIENDO EXISTIR UNA CERTIFICACION POR ESCRITO DEL SECRETARIO QUE ESTABLEZCA QUE EL PRESIDENTE ESTA AUSENTE.
Ahora bien visto lo anterior este Juzgador observa que NO CONSTA a los autos documento alguno que demuestre que los ciudadanos SELMA DE GUDGE, JUANA SMITH DE BRADSHAW, ALEJANDRO GUDGE Y WILMER JIMENEZ, identificados en autos, hubieren sido ADMITIDOS como miembros bien sea regulares o afiliados de la nombrada sociedad civil, no dándose cumplimiento en consecuencia a la clausula tercera de los estatutos correspondientes.
Ahora bien en cuanto a los demandados, observa este Jugador que se acciona en contra de la sociedad civil, en la persona de la ciudadana JUNE MCLEOD, a quienes señalan como su presidente, ahora bien observa este Juzgador que cuando el actor consigna los estatutos de la sociedad, y los describe indica que los datos de registro son los siguientes: , inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Diciembre de 1.959, quedando anotada bajo el Nro. 13, folio vuelto de 22 al 28 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.959 y en Dirección de Justicia y Cultos de Ministerio de Interior y Justicia, bajo el Nro. DG-520.BO2-20.- Documentos estos que son los mismos que señala la demandada en autos, ahora bien según dichos instrumentos la sociedad esta conformado por Williams Bruce Presidente, Harold King VicePresidente, Mary Buchamanm Secretaria, ahora bien en dicho documento no se designo los miembros del consejo, entendiéndose que solo se encuentra como miembro el presidente de la sociedad, quien a su vez es presidente del concejo, ahora bien, de los documentos consignados se observa que la persona señalada por la actora como representante de la demandada en fecha 26/8/07, según acta de asamblea quien señala que actúa como presidente de la sociedad manifiestan que según decisión unánime de la junta directiva de la sociedad nombre representante legal al abogado IGOR MANUEL PALMA, ahora bien a este respecto observa el Juzgador que según los estatutos registrados de dicha asociación, en la misma no existe la figura de la junta directiva, así como no existen como representantes en los cargos que indican las personas que aparecen en dicha acta, no consta cuando se hicieron las modificaciones a los estatutos de la misma para establecer la supuesta junta directiva y a las supuestas nuevas autoridades, tal hecho se repite en el documento poder consignado en fecha 05/08/08, donde la vice-presidente ( se insiste no hay documento registrado que acredite tal situación), además que para actual requiere la falta absoluta del presidente, certificada por el Secretario. Aunado a ello las actas de asamblea deben ser registradas para que puedan tener validez erga omnes.
De las actas procesales que conforman este expediente, queda establecido que ninguna de las partes ha consignado a los autos actas de asamblea registrada que modificara los estatutos de la sociedad y que incluyera a los miembros señalados o documentos que demostrara que los mismos habían sido admitidos en la mencionada sociedad civil, así como tampoco que evidenciaran cambios en el concejo o en dicha figura para establecer una junta directiva.
Ante tales circunstancias no puede en autos determinarse que los actuantes sean efectivamente socios de la sociedad civil IGLESIA PROTESTANTE COMUNAL DE PUERTO ORDAZ, así como tampoco se evidencia que la mencionada como representante de la demandada, efectivamente ostente el cargo señalado, ante tales situaciones es fuerza concluir para este Tribunal que la acción intentada es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se determinara en la dispositiva del fallo.
DECISION
De las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la república bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 16, 243, 243 del Código de Procedimiento Civil DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de nulidad de asamblea interpuesta por los ciudadanos SELMA DE GUDGE, JUANA SMITH DE BRADSHAW, ALEJANDRO GUDGE y WILMER JIMENEZ, identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión a los efectos de ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
EXP Nº 41.118