REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de Septiembre de 2011
200° y 152°

ASUNTO : FP11-O-2011-000103
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos TOMAS ITRIAGO, DAVID PEREZ, ANGEL RONDON, JESUS NATIVIDAD AGUILAR, MEUDYS ROMERO, PEDRO HURTADO, MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCHOLTZ, MANUEL GARCIA, HENRY SALAS, HORTENSIA SEEKATZ, ARELYS ASCENCIO, JESUS RODRIGUEZ, OVIDIO RAMIREZ, DIMARSI VARGAS, JESUS SALAZAR, JOSELYS GUERRA, LESBIA MONTERO, LUCIA GOMEZ, RICARDO BORRERO, DENNY UGAS, CARLOS MOLINA, ROSA GIRON, GUILLERMINA TINEO, GRISELDA GARCIADAMARIS SULBARAN, YANIZA VARGAS, LUIS MONRROY, MARIA MORA, ISAIAS GUZMAN, MARCOS SUAREZ, SULAY MUÑOZ, MIGUEL NIEVES, EDGAR LANZ, ROGELIO SALAZAR, ASDRUBAL CACERES, OMAR HAEDDAR, LUDYS SOLANO, MARIA MEZA, MILAGROS RODRIGUEZ, YUDITH CAMPOS, JORGUE MUJICA, NELSON DE LA OSSA, KRIS ARREAZA, NORIS DIAZ, KARINA SOTO, JUAN CONTRERAS, ALONSO GRANADOS, CHEYLA ASCENCIO, DEISIS COVA, YUVIRNIA SILVA, ILIANA BORJAS, ROGELIO ROMERO, ANA VELASQUEZ, YISLENI ZURITA, RUTH TORRES, DANIELYS HURTADO, ALLISON ROJAS, ROMENTHSON ALVAREZ, JUAN RODRIGUEZ, DERLYS ROMERO, NURIS MOTTA, YANITZA ALONZO, AUDELINA HERNANDEZ, HERDYS MORENO, ZAIDA CANO, ELIO FREITES, LUIS MATA, DORIS SANTELLYS, JAIRO JIMENEZ, JAIRO ORTIZ, WILFREDO VELASQUEZ, LISBETH COLINA, LUIS ROJAS, YOLIMAR ALVAREZ, OSBELYZ HERNANDEZ, JOAN MARTINEZ, FRANCIS MENDOZA, YENNY ALVAREZ, ANA BALZA, SUSAN MARTINEZ, GRETCHEN BLANCO, DIALA SARKIS, MARYURIS VERA, NELSY CAMPOS, MADELAINE VERA, BARBARA ORTEGA, NOHELY HERRERA, PATRICIA ALBORNOZ, DANIELA FENDER, CARMEN RIVAS, LUIS WALDROP, VICTOR BAUTES, ISAGRECK MORA, AISA MOSQUEDA, ROLANDO MARTINEZ, MARIA D MOUSA, JOSE GULLEN, MILAGROS MARTINEZ, MARCOS MORALES, RENE MARTINEZ, JUAN CASTILLO, YURITZA MORENO, SARA TOUSSANT, YENNI AGUILERA, YUDITH CAMPOS, LUDYS SOLANO, MORELA RODRIGUEZ, DORIS SANTELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.138.964, 3.501.678, 3.971.858, 4.030.291, 4.035.374, 4.916.103, 4.940.821, 4.941.275, 4.945.134, 5.010.149, 5.136.003, 5.391.247, 5.337.274, 5.553.479, 5.554.622, 5.858.749, 5.914.108, 6.199.950, 7.927.415, 8.037.406, 8.322.183, 8.327.322, 8.523.530, 8.530.202, 5.534.059, 8.534.394, 8538.052, 8.545.623, 8.709.201, 8.851.902, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.937.914, 8.944.585, 12.051.874, 12.125.865, 12.133.987, 12.649.440, 12.665.655, 12.676.417, 13.089.136, 13.090.962, 13.544.888, 13.782.021, 8.938.804, 13.782.512, 13.838.688, 14.088.194, 14.141.074, 9.721.865, 14.308.135, 14.403.966, 14.509.378, 14.837.612, 14.987.114, 15.034.668, 9.429.164, 9.859.594, 9.866.633, 9.910.866, 9.952.692, 10.288.124, 11.176.825, 11.170.684, 11.336.457, 11.513.607, 11.515.504, 11.777.772, 15.137.786, 15.185.710, 15.267.361, 15.371.661, 15.520.741, 15.522.634, 15.570.704, 15.907.854, 15.908.474, 16.395.279, 16.725.965, 16.844.359, 17.288.276, 17.339.818, 17.749.451, 18.171.276, 18.665.602, 18.667.257, 19.621.051, 10.926.668, 10.931.860, 12.891.488, 10.928.379, 12.558.621, 4.693.871, 8.455.379, 9.951.491, 14.198.757, 13.835.047, 14.065.541, 18.451.410, 9.952.575, 14.635.578, 12.649.440, 12.051.874, 11.966.787 y 11.513.607, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Luis Herrera y Crisel Coraspe, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.101 y 26.307.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO), representado por los ciudadanos DANIEL GARCIA, IVAN ZERPA, LUIS MOSQUEDA, ALBERTO BARROSO, IVAN GONZALEZ y WILLIAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.928.173, 10.306.672, 4.115.312, 12.360.506, 15.782.170 y 10.927.780, respectivamente; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), representado por los ciudadanos EMILIO CAMPOS, ROBERT PINTO, MIGUEL MUJICA, TULIO NAVAS, EDGAR CAMPOS, WILLIAM HERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ, ESPINO SANTOS y LUIS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928, 10.937.574, 4.607.151, 9.945.582, 10.387.987, 12.891.045, 12.644.939, 10.940.186 y 5.396.271, respectivamente y el ciudadano HERNAN PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.534.422, en la condición de Director Laboral.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en fecha 31 de agosto del año en curso.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 30 de agosto del año en curso por los quejosos contra las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), y el ciudadano HERNAN PACHECO fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 43, 46, 50, 55, 49, 91 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la quejosa que prestan servicio en las áreas operativas y administrativas, según el área de adscripción, en la sede la empresa CVG-CARBONORCA, ubicada en la Avenida Norte-Sur Calle 7, Zona Industrial Matanzas, y que las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), por intermedio de sus representantes y de personas adeptas a estas organizaciones ajenas al quehacer de la empresa, tomaron y cerraron los portones de acceso a las instalaciones administrativas e industriales de CVG CARBONORCA desde el 01 de agosto de 2011.
Que los agraviantes bajo el uso de la violencia y graves amenazas tomaron el control de todos los portones (vías de acceso al área administrativa y a las instalaciones Industriales de CVG CARBONORCA), acompañados de un grupo de trabajadores así como de personas extrañas y ajenas a la comunidad de trabajo.

Que en fecha 25 de agosto de 2011, se reunieron en las instalaciones del teatro de la empresa SIDOR, ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, para realizar una rueda de prensa con el objeto de informar la situación que se desarrolla en los portones de la empresa CVG CARBONORCA, sin embargo, ante la presencia de los integrantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), comenzaron a gritar y proferir amenazas de todo tipo contra los trabajadores presentes.

Que la vía de hecho denunciada se materializa con el impedimento a las instalaciones, al colocarse de manera estratégica en las vías de acceso a la planta, obstaculizando e imposibilitando de manera violenta y amenazante el libre transito a sus puestos de trabajo.

Solicita de conformidad con la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, correspondiente al expediente número 00-436, se ordene a las organizaciones sindicales anteriormente identificadas, abstenerse de realizar cualquier acto que implique afectar el ingreso y salida de la flota de transporte del personal de la empresa C.V.G. CARBONORCA, de hacer concentraciones en las áreas administrativas y operativas de la misma y no promover situaciones de conflicto, que impida el acceso a los puestos de trabajo, comedores y demás servicios.

Piden el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe el derecho al trabajo, a la vida, a la protección de la integridad física, psíquica y moral, y al libre tránsito.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no permitir el libre acceso de los quejosos a las instalaciones de la empresa C.V.G. CARBONORCA, en la condición de trabajadores, lo cual por su naturaleza guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en las presuntas acciones cometidas por la parte accionada tendientes a impedir el libre acceso de los quejosos a las instalaciones de la empresa C.V.G. CARBONORCA, para la cual prestan servicio y como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Conforme lo anterior, y por cuanto queda evidenciado en autos que el escrito libelar se encuentra únicamente suscrito por los ciudadanos ANGEL RONDON, MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCOLTZ, HENRY SALAS, HORTENCIA SEEKATZ, OVIDIO RAMIREZ, JOSELYS GUERRA, DENNY UGAS, GRISELDA GARCIA, SULAY MUÑOZ, ASDRUBAL CACERES, MILAGROS RODRIGUEZ, JUAN CONTRERAS, ALONSO GRANADOS, DEISIS COVA, ILIANA BORJAS, YISLENI ZURITA, DANIELYS HURTADO, ROMENTHSON ALVAREZ, JUAN RODRIGUEZ, NURIS MOTTA, ZAIDA CANO, ELIO FREITES, LUIS MATA, WILFREDO VELASQUEZ, LISBETH COLINA, LUIS ROJAS, YOLIMAR ALVAREZ, JOAN MARTINEZ, YENNY ALVAREZ, ANA BALZA, GRETCHEN BLANCO, MARYURIS VERA, NELSY CAMPOS, MADELAINE VERA, CARMEN RIVAS, ROLANDO MARTINEZ, MILAGROS MARTINEZ, YURITZA MORENO y SARA TOUSSANT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.971.858, 4.940.821, 4.941.275, 5.010.149, 5.136.003, 5.553.479, 5.914.108, 8.322.183, 5.534.059, 8.915.538, 8.937.914, 12.133.987, 13.782.021, 8.938.804, 13.838.688, 14.141.074, 14.403.966, 14.837.612, 15.034.668, 9.429.164, 9.866.633, 11.176.825, 11.170.684, 11.336.457, 15.137.786, 15.185.710, 15.267.361, 15.371.661, 15.222.634, 15.907.854, 15.908.474, 16.725.965, 17.288.276, 17.339.818, 17.749.451 19.621.051, 12.558.621, 9.951.491, 18.451.410, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Luís Herrera y Crisol Coraspe, resulta admisible la acción de amparo constitucional, únicamente en relación a ellos. Y así se establece.

V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANGEL RONDON, MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCOLTZ, HENRY SALAS, HORTENCIA SEEKATHZ, OVIDIO RAMIREZ, JOSELYS GUERRA, DENNY UGAS, GRISELDA GARCIA, SULAY MUÑOZ, ASDRUBAL CACERES, MILAGROS RODRIGUEZ, JUAN CONTRERAS, ALONSO GRANADOS, DEISIS COVA, ILIANA BORJAS, YISLENI ZURITA, DANIELYS HURTADO, ROMENTHSON ALVAREZ, JUAN RODRIGUEZ, NURIS MOTTA, ZAIDA CANO, ELIO FREITES, LUIS MATA, WILFREDO VELASQUEZ, LISBETH COLINA, LUIS ROJAS, YOLIMAR ALVAREZ, JOAN MARTINEZ, YENNY ALVAREZ, ANA BALZA, GRETCHEN BLANCO, MARYURIS VERA, NELSY CAMPOS, MADELAINE VERA, CARMEN RIVAS, ROLANDO MARTINEZ, MILAGROS MARTINEZ, YURITZA MORENO y SARA TOUSSANT, debidamente asistidos por los Abogados José Luís Herrera y Crisel Coraspe, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.101 y 26.307, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO), representado por los ciudadanos DANIEL GARCIA, IVAN ZERPA, LUIS MOSQUEDA, ALBERTO BARROSO, IVAN GONZALEZ y WILLIAN LOPEZ; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), representado por los ciudadanos EMILIO CAMPOS, ROBERT PINTO, MIGUEL MUJICA, TULIO NAVAS, EDGAR CAMPOS, WILLIAM HERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ, ESPINO SANTOS y LUIS BASTARDO, y el ciudadano HERNAN PACHECO, en la condición de Director Laboral.
1.- Se ordena la notificación de los ciudadanos DANIEL GARCIA, IVAN ZERPA, LUIS MOSQUEDA, ALBERTO BARROSO, IVAN GONZALEZ y WILLIAN LOPEZ; representantes de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO), EMILIO CAMPOS, ROBERT PINTO, MIGUEL MUJICA, TULIO NAVAS, EDGAR CAMPOS, WILLIAM HERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ, ESPINO SANTOS y LUIS BASTARDO, representantes de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), y el ciudadano HERNAN PACHECO, en la condición de Director Laboral.
2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda su pronunciamiento mediante auto separado.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abog. Carla Oronoz