REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de Septiembre de 2011
201° y 152°
I
ASUNTO : FH16-X-2011-000075
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000103

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ANGEL RONDON, MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCOLTZ, HENRY SALAS, HORTENCIA SEEKATZ, OVIDIO RAMIREZ, JOSELYS GUERRA, DENNY UGAS, GRISELDA GARCIA, SULAY MUÑOZ, ASDRUBAL CACERES, MILAGROS RODRIGUEZ, JUAN CONTRERAS, ALONSO GRANADOS, DEISIS COVA, ILIANA BORJAS, YISLENI ZURITA, DANIELYS HURTADO, ROMENTHSON ALVAREZ, JUAN RODRIGUEZ, NURIS MOTTA, ZAIDA CANO, ELIO FREITES, LUIS MATA, WILFREDO VELASQUEZ, LISBETH COLINA, LUIS ROJAS, YOLIMAR ALVAREZ, JOAN MARTINEZ, YENNY ALVAREZ, ANA BALZA, GRETCHEN BLANCO, MARYURIS VERA, NELSY CAMPOS, MADELAINE VERA, CARMEN RIVAS, ROLANDO MARTINEZ, MILAGROS MARTINEZ, YURITZA MORENO y SARA TOUSSANT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.971.858, 4.940.821, 4.941.275, 5.010.149, 5.136.003, 5.553.479, 5.914.108, 8.322.183, 5.534.059, 8.915.538, 8.937.914, 12.133.987, 13.782.021, 8.938.804, 13.838.688, 14.141.074, 14.403.966, 14.837.612, 15.034.668, 9.429.164, 9.866.633, 11.176.825, 11.170.684, 11.336.457, 15.137.786, 15.185.710, 15.267.361, 15.371.661, 15.222.634, 15.907.854, 15.908.474, 16.725.965, 17.288.276, 17.339.818, 17.749.451 19.621.051, 12.558.621, 9.951.491 y 18.451.410, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Luís Herrera y Crisol Coraspe, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.101 y 26.307.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO), representado por los ciudadanos DANIEL GARCIA, IVAN ZERPA, LUIS MOSQUEDA, ALBERTO BARROSO, IVAN GONZALEZ y WILLIAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.928.173, 10.306.672, 4.115.312, 12.360.506, 15.782.170 y 10.927.780, respectivamente; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), representado por los ciudadanos EMILIO CAMPOS, ROBERT PINTO, MIGUEL MUJICA, TULIO NAVAS, EDGAR CAMPOS, WILLIAM HERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ, ESPINO SANTOS y LUIS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928, 10.937.574, 4.607.151, 9.945.582, 10.387.987, 12.891.045, 12.644.939, 10.940.186 y 5.396.271, respectivamente y el ciudadano HERNAN PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.534.422, en la condición de Director Laboral.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-
II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en fecha 31 de agosto del año en curso.

Aduce la quejosa que prestan servicio en las áreas operativas y administrativas, según el área de adscripción, en la sede la empresa CVG-CARBONORCA, ubicada en la Avenida Norte-Sur Calle 7, Zona Industrial Matanzas, y que las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), por intermedio de sus representantes y de personas adeptas a estas organizaciones ajenas al quehacer de la empresa, tomaron y cerraron los portones de acceso a las instalaciones administrativas e industriales de CVG CARBONORCA desde el 01 de agosto de 2011.
Que los agraviantes bajo el uso de la violencia y graves amenazas tomaron el control de todos los portones (vías de acceso al área administrativa y a las instalaciones Industriales de CVG CARBONORCA), acompañados de un grupo de trabajadores así como de personas extrañas y ajenas a la comunidad de trabajo.

Que en fecha 25 de agosto de 2011, se reunieron en las instalaciones del teatro de la empresa SIDOR, ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, para realizar una rueda de prensa con el objeto de informar la situación que se desarrolla en los portones de la empresa CVG CARBONORCA, sin embargo, ante la presencia de los integrantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), comenzaron a gritar y proferir amenazas de todo tipo contra los trabajadores presentes.

Que la vía de hecho denunciada se materializa con el impedimento a las entradas o accesos a las instalaciones de la empresa, ello al colocarse de manera estratégica en las vías de acceso a la planta, obstaculizando e imposibilitando de manera violenta y amenazante el libre transito a sus puestos de trabajo.

Solicita de conformidad con la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, correspondiente al expediente número 00-436, se ordene a las organizaciones sindicales anteriormente identificadas, abstenerse de realizar cualquier acto que implique afectar el ingreso y salida de la flota de transporte del personal de la empresa C.V.G. CARBONORCA, de hacer concentraciones en las áreas administrativas y operativas de la misma y no promover situaciones de conflicto, que impida el acceso a los puestos de trabajo, comedores y demás servicios.

Piden el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe el derecho al trabajo, a la vida, a la protección de la integridad física, psíquica y moral, y al libre tránsito.
III
DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar y conforme lo acordado por este Juzgado, mediante decisión de esta misma fecha, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

Solicita la quejosa se ordene a las organizaciones sindicales anteriormente identificadas, abstenerse de realizar cualquier acto que implique afectar el ingreso y salida de la flota de transporte del personal de la empresa C.V.G. CARBONORCA, de hacer concentraciones en las áreas administrativas y operativas de la misma y no promover situaciones de conflicto, que impida el acceso a los puestos de trabajo, comedores y demás servicios.

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal.

Para el doctrinario Chiovenda, el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquel derecho existe.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica, C.A. y otras contra las empresas Del Sur Banco Universal C.A., Westchester International Limited y Terreno Navarrete C.A.), en relación a la naturaleza y alcance de la jurisdicción cautelar, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“...la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas de forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal...”.


En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, atendiendo el hecho de que las medidas cautelares quedan a criterio del Juzgador, empleando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto y de los recaudos aportados por el accionante se presupone que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo y ante el supuesto fáctico de que las acciones de los accionados en autos impidan o limiten el acceso de los trabajadores de la empresa CVG CARBONORCA, a sus puestos de trabajo, se ordena a los presuntos agraviantes y a cualquier persona que pudiese encontrarse en las instalaciones o adyacencias de la empresa CVG CARBONORCA, abstenerse de obstaculizar o impedir el libre acceso en las entradas y salidas de los trabajadores de la misma e impedir el normal desarrollo de la jornada diaria de los trabajadores de la referida empresa, en sus distintas áreas operativas y administrativas. Así se establece.

En consideración de lo anterior y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, ello como disposición complementaria, encaminada a garantizar y velar por el cumplimiento de la presente disposición cautelar. Así se establece.

IV
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, a favor de los quejosos, ANGEL RONDON, MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCOLTZ, HENRY SALAS, HORTENCIA SEEKATZ, OVIDIO RAMIREZ, JOSELYS GUERRA, DENNY UGAS, GRISELDA GARCIA, SULAY MUÑOZ, ASDRUBAL CACERES, MILAGROS RODRIGUEZ, JUAN CONTRERAS, ALONSO GRANADOS, DEISIS COVA, ILIANA BORJAS, YISLENI ZURITA, DANIELYS HURTADO, ROMENTHSON ALVAREZ, JUAN RODRIGUEZ, NURIS MOTTA, ZAIDA CANO, ELIO FREITES, LUIS MATA, WILFREDO VELASQUEZ, LISBETH COLINA, LUIS ROJAS, YOLIMAR ALVAREZ, JOAN MARTINEZ, YENNY ALVAREZ, ANA BALZA, GRETCHEN BLANCO, MARYURIS VERA, NELSY CAMPOS, MADELAINE VERA, CARMEN RIVAS, ROLANDO MARTINEZ, MILAGROS MARTINEZ, YURITZA MORENO y SARA TOUSSANT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.971.858, 4.940.821, 4.941.275, 5.010.149, 5.136.003, 5.553.479, 5.914.108, 8.322.183, 5.534.059, 8.915.538, 8.937.914, 12.133.987, 13.782.021, 8.938.804, 13.838.688, 14.141.074, 14.403.966, 14.837.612, 15.034.668, 9.429.164, 9.866.633, 11.176.825, 11.170.684, 11.336.457, 15.137.786, 15.185.710, 15.267.361, 15.371.661, 15.222.634, 15.907.854, 15.908.474, 16.725.965, 17.288.276, 17.339.818, 17.749.451 19.621.051, 12.558.621, 9.951.491 y 18.451.410, respectivamente, en la condición de trabajadores activos de la empresa CVG CARBONORCA; en consecuencia SE ORDENA a los presuntos agraviantes, quienes son directivos de las organizaciones sindicales SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO), representado por los ciudadanos DANIEL GARCIA, IVAN ZERPA, LUIS MOSQUEDA, ALBERTO BARROSO, IVAN GONZALEZ y WILLIAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.928.173, 10.306.672, 4.115.312, 12.360.506, 15.782.170 y 10.927.780, respectivamente; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), representado por los ciudadanos EMILIO CAMPOS, ROBERT PINTO, MIGUEL MUJICA, TULIO NAVAS, EDGAR CAMPOS, WILLIAM HERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ, ESPINO SANTOS y LUIS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928, 10.937.574, 4.607.151, 9.945.582, 10.387.987, 12.891.045, 12.644.939, 10.940.186 y 5.396.271, respectivamente y el ciudadano HERNAN PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.534.422, en la condición de Director Laboral, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones de la empresa CVG CARBONORCA, domiciliada en esta ciudad; a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso a la misma de sus trabajadores; así mismo se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos u oficios que desempeñen; a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa C.V.G., Carbonorca, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur 7, Puerto Ordaz del Estadio Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 8, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Líbrense Oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta (2:50p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abog. Carla Oronoz.