REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 23 de septiembre de 2011
201° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000171
ASUNTO: FH16-X-2011-000077

En fecha 20 de septiembre del año en curso este Juzgado, admitió la acción de nulidad propuesta por la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.155, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOGIVEN SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el número 45, Tomo 38-A-Pro, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Bladymir Márquez, solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura SS-2010-000-1444, de fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual se declara infractor a la referida empresa.
UNICO

En sujeción a la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

“…la Presunción de Buen Derecho se desprende de dos elementos fundamentales, en primer lugar, del Documento contentivo de ACTA de contestación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se anexa a la presente en original constante de Dos 2 folios útiles y se explica por si solo. Y de Documento contentivo de ALEGATOS el cual se anexa a la presente en original constante de Dos 2 folios útiles y se explica por si solo.

Y en segundo lugar, la violación flagrante por parte de la administración al pretender tergiversar el derecho y adecuarlo a su conveniencia con la finalidad de favorecer al ciudadano BLADYMIR MARQUEZ, incurriendo así en el vicio del falso supuesto”.

(Omissis)

“Al imponer al infractor la multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su Limite Máximo, es decir, el equivalente a dos (2) salarios mínimos, para cuyo calculo se tomo como base el salario mínimo actual vigente en la Capital de la República para la fecha de la infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el Artículo 653 de la LOT, que según decreto Nº7409 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05-05-2010, ES DE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223,89) (sic) y multiplicado por dos (02) salarios mínimos, resulta una multa que asciende a una cifra total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78) cantidad esta que la Empresa (sic) multilada (sic) deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas (sic) recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que le conceda termino de distancia para ellos, por cuanto se encuentran Oficinas Recaudadoras en la Ciudad de Puerto Ordaz (sic), Estado Bolívar (Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela), el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 de la LOT. Igualmente se advierte a la Sociedad Mercantil LOGIVEN S.A., que al segundo (2do) día hábil siguiente de haber sido notificada de la presente Providencia Administrativa, deberá constar en autos la Ejecución Voluntaria (sic) del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del (la) Ciudadano (a) (sic) BLADYMIR MARQUEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 9.948.691, ya que el pago no lo exime de su cumplimiento y si una vez transcurrido el termino señalado no se evidencia el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del (la) Trabajador (a), arriba anteriormente identificado se le aplicaran las multas sucesivas y recurrentes cada dos (02) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral Nº2 (sic) del Artículo 80 de la LOPA, en concordancia con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 483 del Codigo Penal (sic). De igual modo, este despacho procederá de oficio a revocarle el documento administrativo de Solvencia Laboral en caso de habérsela otorgado o, en el supuesto de no tenerla, a negársela en la oportunidad que la solicite tal y como lo dispone en el Literal “B” del Artículo 4 del Decreto de Solvencia Laboral Nº 4.248 de fecha 30-01-2006 y el Artículo 14 de Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 4.524 de fecha 21-03-2006 (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.402 de fecha 21-02-2006).

Razón está por la cual solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa en el Procedimiento de Aplicación de Sanción signada con el No SS-2010-001444 de fecha 26 de agosto de 2010 y notificada a mi representada con fecha 30 de Agosto del año 2010 y como consecuencia de ello, se suspenda igualmente la arbitraria orden de Reenganche y pago (sic) de Salarios caídos (sic)”.

El acto administrativo despliega una serie de manifestaciones, que lo caracteriza a través de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, la materialización por parte de la administración pública de los actos que dicta, ello como privilegio consagrado a su favor en la presunción de legalidad que acompaña las actuaciones administrativas, y que descansa en la razón de orden pragmático, en tal sentido, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la ejecutoriedad presupone una actuación material que se le impone al destinatario, al declarar que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, constituyendo su fundamento el propio acto administrativo que se trata de ejecutar, no obstante su ejecución puede traer aparejado un daño material al administrado, sobre quien recae sus efectos en cuanto a su cumplimiento, ya que con el devenir del proceso y al momento de ejecutar la decisión definitiva su ejecución pudiera resultar infructuosa, en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente a través de los órganos jurisdiccionales, le otorga la facultad al administrado de ejercer aquellas acciones tendientes a garantizar la seguridad jurídica, mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras tenga lugar el proceso contencioso administrativo de nulidad.

Por otra parte, en relación a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura SS-2010-000-1444, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, es menester para este Juzgador destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De lo anterior se colige, la potestad y facultad del Tribunal de acordar las medidas que estime pertinentes a los fines de garantizar la ejecución del fallo, a los fines de evitar que una de las partes pueda causar perjuicios graves e irreparables a la otra, por tanto, ante la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo, debe valorarse la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale decir, se hace necesaria la verificación de dos elementos conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el fumus boni iuris, el cual tiene que ver con la exhibición de algún elemento probatorio que demuestre con fundamento la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el cual refiere a que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que ponga ante un riesgo manifiesto la ejecución de un fallo.

El conocido fumus boni iuris, cuya traducción literal es humo del buen derecho, lo entendemos como la razón de la juridicidad, suficientes para llevar a la convicción del Juez, sin necesidad de analizar el merito de la controversia y mediante un proceso de cognición reducida, de que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por tanto la cautelar estará dirigida a determinar: a) que el derecho invocado se encuentre debidamente justificado; b) que la pretensión no sea contraria a la Ley y c) la certeza o no del derecho de la parte contraria.

Por otra parte, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, al dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido periculum in mora

En sintonía con lo anterior, considera este Tribunal necesario destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7369, de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica C.A., La Económica, C.A. y Constructora 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., Westchester Internacional Limited y Terreno Navarrete C.A.), mediante la cual en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, estableció lo siguiente:


“…resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”.

(Omissis)


“En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:


‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).


Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.


Este Juzgado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos, debe señalar, que la representación judicial de la empresa LOGIVEN S.A., se limitó a señalar en su escrito recursivo que el acto administrativo No SS-2010-001444 de fecha 26 de agosto de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, incurre en el vicio de falso supuesto, consignando copia certificada de la Providencia Administrativa correspondiente, no obstante ello por si solo no patentiza la magnitud del daño alegado y que el mismo fuese irreparable en la definitiva, ya que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener de parte del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto de una multa, el carácter coactivo de las decisiones judiciales obliga a la administración, en caso de resultar procedente la acción, devolver o reintegrar el monto de la multa anulada que pagase el accionante.

Asimismo, considera este Juzgador, que la devolución de las cantidades pagadas por concepto de multa no constituyen una obligación de imposible ejecución, ya que una vez declarada la nulidad del acto administrativo, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su carácter de apoderada judicial de la empresa LOGIN, S.A., relativa a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2010-001444, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Daniella Farias.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte (3:20p.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abog. Daniella Farias.