REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 13 de Septiembre de 2011
200° y 152°

ASUNTO: FP11-O-2011-000088

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DIANA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 15.852.703, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el número 36, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.239

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en fecha 04 de agosto del año en curso y en esa misma oportunidad se admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la accionada y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez habiéndose dejado constancia de la práctica de la última de las notificaciones, se fijó la oportunidad legal para la fecha para la celebración de la Audiencia, la cual en efecto tuvo lugar el día 07 de septiembre del año en curso, compareciendo ambas partes y de la no asistencia de la representación del Ministerio Público.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la quejosa que fue contratada por la empresa Consorcio Promoting, C.A., bajo la supuesta figura de contrato a tiempo determinado en fecha 13 de noviembre de 2007, devengando un salario mensual de Bs.1.450,00 y desempeñando el cargo de promo-impulsadora en distintos establecimientos comerciales.

Que en fecha 06 de septiembre de 2010, le fue comunicado por parte de la ciudadana Andreina Molinares en su carácter de Gerente de la Zona Sur Oriental, que la empresa tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo.

Que en fecha 09 de septiembre de 2010, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo 051-2010-01-0856.

Que posteriormente al contradictorio la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante Providencia Administrativa número 2010-697, declaro con lugar la solicitud planteada, no obstante vencido el lapso para el cumplimiento voluntario del referido acto administrativo, se habilitó a un funcionario a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa, en fecha 19 de noviembre de 2010 el cual se traslado y constituyó en la sede la empresa Consorcio Promoting, C.A., encontrándose con la actitud contumaz de la empresa.

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, la Sala de Fueros envió a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo propuesta de sanción a objeto de iniciar el procedimiento de multa como consecuencia del desacato de la Providencia Administrativa contentiva de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 22 de marzo de 2011 la dependencia administrativa mediante acto administrativo identificado con la nomenclatura número SS-2011-00158, impuso la multa contra la hoy accionada, siendo notificada en fecha 23 de marzo del año en curso.

Por último solicita la quejosa, se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la empresa Consorcio Promoting C.A., y de cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa 2010-00697, fundamentando la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 07 de septiembre de 2011, siendo de la mañana (9:00a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DIANA MONTAÑO, parte accionante debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDLYN MAY MORALES y, en representación de la accionada Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada despidió injustificadamente a su representado y por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre de 2010, la cual acordó el reenganche
y pago de los salarios caídos, no obstante la empresa accionada, desacato lo ordenado por el órgano administrativo.

En representación de la empresa accionada, adujo su disposición a acatar lo ordenado y contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y solicita se le conceda un plazo de diez días hábiles para el cumplimiento del pago de los salarios caídos.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Adujo la Abogada Karla García, en representación del Ministerio Público, que en el caso de autos concurren los supuestos contenidos en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nicolás José Alcalá) e igualmente el criterio sentado por la referida Sala, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L ), así como la verificación de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Diana Montaño y la relativa al procedimiento sancionatorio de la empresa accionada de autos.

VI
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, marcado con la letra “A”, del expediente administrativo identificado con la nomenclatura número 051-2010-01-00856, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello por cuanto además de no haber sido impugnada en su oportunidad y constituir un documento público administrativo plenamente reconocido, de la misma se desprende que en fecha 03 de noviembre de 2010, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante de autos, mediante Providencia Administrativa número 2010-697.
Marcada con la letra “B”, y en copia certificada identificada con la nomenclatura número 051-2010-01-00856, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, del cual se desprende la propuesta de sanción de la hoy accionada ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 2010-697, y el establecimiento de la sanción correspondiente mediante Providencia Administrativa número SS-2011-00158, a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere conforme las consideraciones anteriores.
De la accionada.
No promovió material probatorio alguno.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, esgrime el quejoso que el derecho constitucional vulnerado consiste en la contumacia de la representación legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., de dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2010-697, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por lo que solicita se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, garantizándosele su estabilidad laboral.

Por su parte observa este Juzgado, que riela en autos desde el folio 81 al 87 de la primera pieza, Providencia Administrativa número 2009-486, de fecha 23 de octubre de 2009, en la cual se establece:

“En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (1) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., el inmediato Reenganche de la trabajadora DIANA JOSEFINA MONTAÑO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.852.703, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (06/09/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.

De la anterior decisión se colige, que el despido efectuado a la ciudadana Diana Montaño no estuvo sustentado en justa causa, declarando el órgano administrativo procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde el 06 de septiembre de 2010, no obstante a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…)

Ahora bien, conforme el material probatorio cursante en autos, mediante Providencia Administrativa número 2010-697 de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, otorgándose a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para el cumplimiento voluntario, materializándose la misma en fecha 11 de noviembre de 2010, tal y como consta de comunicación cursante al folio 50, transcurriendo así los días viernes doce (12), lunes quince (15) y martes dieciséis (16) de noviembre de 2011, sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario por parte de la empresa hoy accionada, en relación al acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa del trabajo.

Aunado a lo anterior, se desprende de autos Acta de Propuesta de Sanción de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrita por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se procede a aperturar el procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral segundo, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., dejándose constancia mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, que la representación de la empresa no hizo uso del derecho a formulación de alegatos de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone: “Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes (subrayado del Tribunal), a pesar de haber sido notificada en fecha 02 de febrero de 2011.

Vista la decisión identificada con la nomenclatura número SS-2011-00158, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se le impone la multa a la empresa accionada de autos por la cantidad de Bs. 2.447,78, evidencia el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante de autos, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose a la empresa Consorcio Promoting, C.A., dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2010-697, de fecha 03 de noviembre de 2010. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana DIANA MONTAÑO contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento a la Providencia Administrativa número 2010-697, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al quejoso. TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Se condena en costas a la parte accionada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.
Abog. Carla Oronoz.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32p.m) La Secretaria.
Abog. Carla Oronoz.