REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000190
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDELYS ESPAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.888.373.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.575.
PARTE DEMANDADA: LINDA DE ABBOUD y ELIAS ABBOUD, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.866.159 y 6.297.966, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de julio de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 07/07/2011, por la representación judicial de la parte demandante recurrente EDGAR HERNANDEZ en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 01 de julio de 2011, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000114, dada la incomparecencia de la parte actora.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 19 de septiembre del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente EDGAR HERNANDEZ, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realizada el 01 de julio de 2011.
Con respecto, al motivo de su incomparecencia, manifiesta que el día de la audiencia sufrió un pequeño accidente, por lo que asistió al módulo de salud, en el cual le fue diagnosticado traumatismo en dedo hallux (1º dedo) pie izquierdo, permaneciendo en observación para suministro de tratamiento endovenoso a base de analgésico y antibiótico, desde las 09:20 a.m. hasta las 10:20 a.m., circunstancia que considera constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual promueve constancia médica del Ambulatorio Dr. Edgar Gómez, Unidad Sanitaria de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, emitida por el Dr. Humberto Bello (folios 29 y 30).
Por lo que solicita a esta alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por el demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandante a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber presentado sus único representante judicial un traumatismo en dedo hallux (1º dedo) pie izquierdo, encuadrando el mencionado abogado dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.
Al respecto la ya mencionada Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1114, de fecha 07 de julio de 2009, destacó cuatro lineamientos a seguir en casos como el de autos como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que de la constancia médica del Ambulatorio Dr. Edgar Gómez, Unidad Sanitaria de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, emitida por el Dr. Humberto Bello (folios 29 y 30), se constata que el apoderado judicial de la parte actora se encontraba incapacitado, el día de la audiencia preliminar (01 de julio de 2011), desde las 09:20 a.m. hasta las 10:20 a.m., por presentar traumatismo en dedo hallux (1º dedo) pie izquierdo, siendo dicha instrumental apreciada por este Juzgador, toda vez, que es un documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública, suscrita por un funcionario adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual esta dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierta hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnada, se constituye en consecuencia, en prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 01 de julio de 2011.
En razón de lo anterior, se declara procedente el motivo por el cual el apoderado Judicial de la parte demandante EDGAR HERNANDEZ, no compareció a la Audiencia Preliminar.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 01/07/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, donde declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-114. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de septiembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,