REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 19 de septiembre de 2.011.-
201º y 152º

ASUNTO: FP02-U-2011-000056 SENTENCIA Nº PJ662011000165

Visto el escrito de demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, incoado ante este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2.011, por los Abogados Luis Morillo Coa, Raiza González, Sergimar Flores y Jaime Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.973.400, 5.474.394, 17.381.664 y 8.857.818 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.115, 24.685, 125.675 y 25.186, respectivamente, de este domicilio, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sociedad mercantil SAINT GOBAINT MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30130713-5; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en donde se le asignó el número de Asunto identificado con el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha en el archivo de este Juzgado. El Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a disposición expresa de la ley y cumple las exigencias de los artículos 289, 291, 294, del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la demanda en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SAINT GOBAINT MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario el cual reza lo siguiente:

“La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente
.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. …omissis… (Resaltado de este Tribunal).

Vista la norma antes transcrita, el embargo de bienes se tramitará por Cuaderno Separado; y a tales efectos, se ordena intimar de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en cualquiera de las siguientes personas: Jaime Martínez Estévez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.950; en su carácter de representante Judicial de la contribuyente SAINT GOBAINT MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A.; Abogados Lorena Esteban Molina, Marta Martín Briceño, Ramón Darío Sosa C., y Jairo José Martínez H., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 11.309.129, 11.311.834, 12.050.490 y 11.169.048, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.211, 75.728, 62.722 y 62.972 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la prenombrada contribuyente, según documento de Sustitución de Poder otorgado por el Apoderado Rodolfo Bello Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.501, en fecha 28 de diciembre de 2009, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda; quedando anotado bajo el Nº 32, toma 64 de los libros respectivos; en la siguiente dirección: Avenida Guayana, Zona Industrial Cañaveral, detrás de SISOR, Matanzas, Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos, de la intimación que haya sido practicada en cualquiera de los ciudadanos antes señalados, a los fines de consignar apercibido de ejecución, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHETA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.377.886,92), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado; más las costas procesales calculadas en un 10%, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.668.894,35). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas; ó a los efectos de que la prenombrada empresa formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, según lo previsto en el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. GIOVANNA C. FERNÁNDEZ M.

YCVR/Giovanna