REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


29/09/2011
SOLICITUD Nº 260-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.465

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, Inpreabogado Nº 122.328

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA

I
SINTESIS
Presentada la anterior Solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la Ciudadana AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328. Dándosele entrada en fecha 21 de Septiembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 260-2011.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, se ordena su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA bajo el N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, entre otros artículos prevé lo siguiente:

“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de este Tribunal).

En armonía con ello, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presenta la parte interesada.

II
MOTIVACION
La Ciudadana AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR, actuando en su nombre, y en nombre y representación de sus hijos YULIANA AGUILAR ORTEGA, ARTURO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, SILVERIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, RUBÉN DARÍO AGUILAR ORTEGA, LUÍS ALFONSO AGUILAR ORTEGA, JULIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330910, V-19.051.431, V-19.170.212, V-20.642.397, V-24.013.423, V-24.013.489, respectivamente, solicitan sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR, quien falleció en fecha 24 de Agosto de 2011.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor, MANUEL OSORIO refiere:

“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).

La solicitante acompañó a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR, expedida en fecha 06/09/2011, por la Abg. LOURDES HAYDEE RODRÍGUEZ BLANCO, Registradora Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: YULIANA AGUILAR ORTEGA, ARTURO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, SILVERIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, RUBÉN DARÍO AGUILAR ORTEGA, LUÍS ALFONSO AGUILAR ORTEGA, JULIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, expedidas en fechas 02/09/2011, 11/02/2008, 11/02/2008, 27/11/2007, 05/01/2010, 25/09/2009, respectivamente, por la Registradora Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y copia certificada del Acta de Matrimonio expedida en fecha 06 de septiembre de 2011 de la ciudadana AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR y el de cujus SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR, expedida por la Profesora: JUSEP JOSEFINA TORRES DE COVIS, Registradora Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbaéz Medoris), preciso que:

“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”. (Negritas y comillas del Tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omisis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
El artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y comillas del Tribunal).
De lo anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos YULIANA AGUILAR ORTEGA, ARTURO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, SILVERIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, RUBÉN DARÍO AGUILAR ORTEGA, LUÍS ALFONSO AGUILAR ORTEGA, JULIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, puede evidenciarse el VÍNCULO FILIAL existente entre éstos y el progenitor SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR, hoy fallecida ab-intestato, por lo tanto la cualidad de ellos como herederos.
Asimismo el artículo 823 del Código Civil establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sean por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo, prueba, en ambos casos de reconciliación.” (Negritas y comillas del Tribunal)
Al efecto, se desprende de la indicada Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR y el de cujus SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR, que al momento de la apertura de la sucesión existe matrimonio válido entre la cónyuge supérstite (sobreviviente) con el causante; en consecuencia, el vínculo matrimonial existente crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata ciudadana AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR.
Todo lo cual, evidencia y se confirma que los ciudadanos AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR, actuando en su nombre y en nombre, y representación de sus hijos YULIANA AGUILAR ORTEGA, ARTURO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, SILVERIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, RUBÉN DARÍO AGUILAR ORTEGA, LUÍS ALFONSO AGUILAR ORTEGA, JULIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, son Únicos y Universales Herederos del ciudadano SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR. Así se establece.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos SOLANYI COROMOTO ANGARITA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio profesora, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.666.387, domiciliada en la Urbanización 11 de abril, calle N° 13, casa N° 04, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y JOSÉ DEL CARMEN FARFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.538.252, domiciliado en la calle Balmore Rodríguez, Sector Centro, Casa Nº 10.223, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR en su carácter de legítima esposa del de cujus SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR y a sus hijos YULIANA AGUILAR ORTEGA, ARTURO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, SILVERIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, RUBÉN DARÍO AGUILAR ORTEGA, LUÍS ALFONSO AGUILAR ORTEGA, JULIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la Ciudadana AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR, actuando en su nombre y en nombre y representación de sus hijos YULIANA AGUILAR ORTEGA, ARTURO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, SILVERIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, RUBÉN DARÍO AGUILAR ORTEGA, LUÍS ALFONSO AGUILAR ORTEGA, JULIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, plenamente identificados y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: "DECLARAR a los ciudadanos AURA ROSA ORTEGA DE AGUILAR, en su carácter de legítima esposa del de cujus SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR y a sus hijos YULIANA AGUILAR ORTEGA, ARTURO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, SILVERIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA, RUBÉN DARÍO AGUILAR ORTEGA, LUÍS ALFONSO AGUILAR ORTEGA, JULIO JOSÉ AGUILAR ORTEGA como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano SILVERIO RAMÓN AGUILAR AULAR, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS". Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana AURA MARTINA LÓPEZ PALENCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal


Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original constante de veinticinco (25) folios útiles en una pieza.


La Secretaría






Solicitud Nº 260-2011.
YNMM/PR.
Decisión Interlocutoria