REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


29/09/2011
SOLICITUD Nº 259-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOSÉ NERIO CONTRERAS, Cédula de Identidad N° V-3.306.466
ABOGADO ASISTENTE: BRISDANIA DORANI RIVAS, Inpreabogado Nº 157.442

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA


I
SÍNTESIS

En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano JOSÉ NERIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BRISDANIA DORANI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.442, dándosele entrada mediante auto de fecha 21/09/2011, quedando signada bajo el Nº 259-2011.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOSÉ NERIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.306.466, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Copeyal, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistido de Abogado, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías una casa de una planta de uso familiar, que mide Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (160.6m2) con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas, piso de cemento y techo de acerolit; cables eléctricos empotrados, Cuatro (4) puertas de hierro, Seis (6) ventanas de hierro con respectivos vidrios, Dos (2) baños con puertas, Cuatro (4) habitaciones, Una (1) sala, Una (1) cocina empotrada con planchones, Un (1) corredor enrejillado con piso de cemento, Un (1) protector de hierro, Un (1) deposito con paredes de bloque techado con zinc y piso de cemento que mide Tres Metros (3m) de acho por Cuatro con Cincuenta Decímetro (4.50m) de largo, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios Públicos; alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa y solar de la señora Yina Hernández; Sur: Con Calle Rómulo Gallegos; Este: Con casa y solar del señor Marcos Cazziola; y Oeste: Con casa y solar del señor Humberto Rojas; construido a mis solas y únicas expensas.
Para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHIRINO y CARMEN DOLORES PERAZA ALBUJAS, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ NERIO CONTRERAS, ante identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ NERIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.306.466, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Copeyal, Apartaderos Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal


Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de catorce (14) folios útiles en una pieza.

La Secretaría
















Solicitud Nº 259-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria