REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


26/09/2011
SOLICITUD Nº 258-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOSÉ VICTORIO AULAR, Cédula de Identidad N° V-1.029.191

ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA


I
SÍNTESIS

En fecha 19 de Septiembre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano JOSÉ VICTORIO AULAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050, dándosele entrada mediante auto de fecha 20/09/2011, quedando signada bajo el Nº 258-2011.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOSÉ VICTORIO AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.029.191, domiciliado en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050, solicitó sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías consistentes en: Una (01) pieza de bloques de Cementos, techo de zinc y vigas de hierro, pisó de cementos, de Cuatro (04) metros por Cuatro (04) metros y Un (01) baño. La cual mide Quince Metros (15mts) de frente por Veinticinco Metros (25mts) de fondo, ubicada en el Sector Centro, de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Andrés Eloy Blanco, su frente; Sur: Canal del Libertador; Este: Terreno ocupado por Luís Ramón Rodríguez; y Oeste: Terrenos ocupado por José Gregorio Noguera; construida a mi solas y únicas expensas.
Para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó: 1) Autorización emanad de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos DULCILIA MARÍA ROMERO y JÓSE HILARIO GIL, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se le acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ VICTORIO AULAR, ante identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: JOSÉ VICTORIO AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.029.191, domiciliado en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal


Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de doce (12) folios útiles en una pieza.

La Secretaría





Solicitud Nº 258-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria