REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

21/09/2011
EXPEDIENTE Nº 161-2002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARTINA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.958.668, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 07 de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes

BENEFICIARIA: ONAIMAR SERMEÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.311.900, soltera, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco de la Parroquia San Diego de Cojedes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EUCLIDES HERRERA, Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGADO: SIMÓN ESTILITO SERMEÑO BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.040.065, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 11 de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2002, se recibió escrito de Solicitud de Homologación de Convenio por Fijación de Obligación de Manutención. Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 161-2002.
En fecha 28 y 29 de julio de 2003, previa notificación de las parte se realizaron audiencias; celebrándose nuevo Acuerdo de Manutención por aumento de la misma.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal le imparte la debida Homologación al referido convenio de conformidad a la norma que rige la materia, ordenándose el descuento por nómina acordado por el Obligado de Manutención.
En fecha 24 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, la progenitora, plenamente identificada, solicitó la notificación del Obligado de Manutención, a los fines de celebrar audiencia para tratar asunto relacionado con el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, manifestando igualmente la necesidad de designación de Defensor Público; siendo acordada la solicitud planteada, por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, que corre inserto al folio 54 de dicho expediente.
Consta al folio 66 del presente expediente, que en fecha 04 de octubre de 2007, se recibió oficio N° CR-677/07 de fecha 02 de octubre de 2007, emitido por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, donde se notifica la designación del Abg. EUCLIDES HERRERA, como Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Notificados plenamente como fueron las partes, en fecha 22 de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se celebró audiencia determinándose y acordándose el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención que fue fijada mediante convenio de fechas 28 y 29 de julio de 2003.
En fecha 23 de octubre de 2007, se acordó la Homologación de Convenio por aumento automático y proporcional de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido por las partes y de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2011, suscrita por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el Obligado de Manutención solicita la Extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto su hija ONAIMAR SERMEÑO COLMENAREZ, es mayor de edad y actualmente no se encuentra estudiando.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se acordó la notificación de la Beneficiaria, mediante boleta, la cual fue practicada efectivamente por el Alguacil de este Tribunal y agregadas a los autos en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada por este Despacho para celebrar audiencia para oír a la beneficiaria con respecto a la solicitud planteada, se declara desierto el acto, por incomparecencia de la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, el Obligado de Manutención ratifica su solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, alegando que su hija es mayor de edad, no estudia y puede proveerse su propio sustento; además que ya no vive con su madre, quien es la que se está beneficiando con la manutención, requiriéndose la notificación tanto de la madre como de su hija; siendo acordada en esta misma fecha, ordenándose la notificación de ambos progenitores y de la beneficiaria de la Obligación de Manutención.
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal declara desierto el acto por la incomparecencia de las partes, quienes fueron legalmente notificados.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano SIMÓN ESTILITO SERMEÑO BENAVENTE, consigna oficio sin fecha, emitido por la Licda. Merly Arriechy, en su carácter de Coordinadora Municipal (E) de la Misión Ribas del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, dirigido a la ciudadana Maxi Marín, Coordinadora de Ruta de la Fundación José Félix Ribas del Municipio Falcón, Estado Cojedes, remitiéndole a su Despacho el caso de la ciudadana ONAIMAR SERMEÑO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.311.900, a los fines de la conformación de sus estudios cursados para que pueda ser aceptada en ese plantel y reincorporada a la 20va cohorte “A”; asimismo anexa calificación de notas obtenidas en el I Semestre.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se acuerda notificar a las partes; siendo practicadas efectivamente por el Alguacil y agregadas a los autos en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijada por este Despacho para celebrar audiencia a los fines de oír a las partes con respecto a la solicitud planteada; se deja constancia, mediante acta, de la incomparecencia de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN COLMENAREZ y la beneficiaria ONAIMAR SERMEÑO COLMENAREZ, así como la comparecencia del ciudadano SIMÓN ESTILITO SERMEÑO BENAVENTE, Obligado de Manutención en la presente causa, declarándose desierto el acto.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, mediante la cual el solicitante alega que, su hija beneficiaria ya es mayor de edad; corresponde a este Tribunal establecer si procede o no dicha solicitud, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el Acta de Nacimiento de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, que corre inserta al folio 02 del presente expediente, en la cual se desprende que a la presente fecha la ciudadana ONAIMAR SERMEÑO COLMENAREZ, plenamente identificada, ha alcanzado su mayoría de edad, en virtud que su fecha de nacimiento fue el 30 de junio de 1992; siendo así, que actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, en consecuencia, se evidencia que excede el límite de Protección establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se evidencia del contenido de oficio sin fecha, emitido por la Licda. Merly Arriechy, en su carácter de Coordinadora Municipal (E) de la Misión Ribas del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, dirigido a la ciudadana Maxi Marín, Coordinadora de Ruta de la Fundación José Félix Ribas del Municipio Falcón, Estado Cojedes, que la beneficiaria ONAIMAR SERMEÑO COLMENAREZ, actualmente no está cursando estudios, y en el supuesto cierto que haya sido reincorporada a estos, por la naturaleza del régimen del mismo, no le impide a la Beneficiaria de la Obligación de Manutención realizar Trabajos Remunerados; por lo que se concluye que la misma no demostró estar incursa dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiaria de la Extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (Negrita, cursilla y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, tenemos que, es deber del Juez que está conociendo del Proceso de Obligación de Manutención, conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la Extinción de la Obligación de Manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la Obligación de Manutención se encuentra extinguida.
De lo antes expuesto se desprende que en el presente caso, estamos en presencia que se cumple uno de los supuestos exigidos por la norma contenida en el mentado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, para que proceda la Extinción de la Obligación de Manutención, por el hecho cierto de haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma, no cumpliéndose así, la excepción requerida para que se produzca y consecuencialmente se apruebe judicialmente el beneficio de Extensión de la Obligación de Manutención hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. En consecuencia este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con la norma antes transcrita, declara procedente la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención y declara la EXTINCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN; y así lo determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, en atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano SIMÓN ESTILITO SERMEÑO BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.065, en su carácter de padre y obligado de Manutención de la ciudadana ONAIMAR SERMEÑO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.900. Se acuerda una vez que haya quedado firme la presente sentencia, oficiar al ente empleador a los fines de ordenar de manera definitiva la extinción de la obligación de manutención, y el archivo del presente expediente. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaría


Expediente Nº 161-2002
YNMM/PR.-
Definitiva.