REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Juana Francisca Villena, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.693.521, domiciliada en la Avenida Ricaurte, casa nro.,14-36, de este municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en su nombre y representación de los co-herederos Yuly Ivett Rodríguez Díaz, Angélica Maria y José Leandro Rodríguez Villena, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. V-11.962.400, V-15.486.793, V-18.504.176, en el orden.
Abogado Asistente: Solís Hayde Heredia Torcate, Inpreabogado nro. 101.460.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 60/2011.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2011, por la ciudadana Juana Francisca Villena, actuando en su propio nombre y representación de los co-herederos Yuly Ivett Rodríguez Díaz, Angélica Maria y José Leandro Rodríguez Villena, asistidos por la abogada Solís Hayde Heredia Torcate, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante José Leandro Rodríguez Ojeda, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-3.041.346.
En auto que cursa al folio veintitrés (23), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia Certificada de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 17 de septiembre de 2010, que declara la unión estable de concubinato de la solicitante con el De Cujus; se aprecia que la misma posee el valor probatorio que emerge de los documentos público judicial, por poseer las características propias de estos al recoger los hechos tal como ocurrieron y emana de un órgano judicial presentadas en copias certificadas del expediente, que le acredita la cualidad de heredera. Y así se decide. 2.) Copia certificada del acta de Defunción de Leandro Rodríguez Ojeda, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, del 25 de marzo
de 2011, quedando anotada bajo el nro. 203, folio vuelto 186, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2007; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrida el 13 de abril del 2007, y la existencia de descendencia identificando los hijos que ésta había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 3.) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Yuly Ivett, Angélica Maria, José Leandro, expedidas la primera y la segunda por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes y la siguiente por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, de fechas: 06 de noviembre de 1974, 25 de septiembre de 1981 y 30 de noviembre de 1990, quedando anotadas bajo el nro. 1004, 1194 y 699, de los libros de Nacimientos llevados por los respectivos Registros durante los años: 1974, 1981 y 1990; en el orden, medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, el de cujus y los coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio.
Las testimoniales de los ciudadanos Enrique José Campos y Néstor Segundo González Montilla, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.561.302 y V-9.392.155, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus José Leandro Rodríguez Ojeda, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana Juana Francisca Villena y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Yuly Ivett Rodríguez Díaz, Angélica Maria y José Leandro Rodríguez Villena. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Juana Francisca Villena, Yuly Ivett Rodríguez Díaz, Angélica Maria Rodríguez Villena y José Leandro Rodríguez Villena, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus José Leandro Rodríguez Ojeda. Expídase las (05) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de septiembre (09) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

El Secretario Acc.,


Abg. Teófilo José Fernández.


























En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de treinta y siete (37) folios útiles. Conste.
Secretario Acc.,

Abg. Teófilo José Fernández.




NGS/tf/et.