REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Abg. JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de identidad nro. V- 7.050.765, IPSA Nro. 23.659 Apoderado Judicial de la Ciudadanas YARITH COROMOTO NAVARRO ESCALONA y LISCA COROMOTO NAVARRO ESCALONA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 11.962.078 y V-12.767.140, en su orden, residenciadas en Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes.
Demandado: SANTOS MARIA MENDOZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.097.774, de este domicilio.
Abogada Asistente: MARILIN MUJICA A., IPSA Nro. 34.950.
Motivo: DESALOJO ARRENDATICIO
Expediente Nro. 2011/863.
II
Síntesis de la Controversia
El 13 de abril de 2011, el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, arriba identificado en su condición de Apoderado especial de las ciudadanas YARITH COROMOTO NAVARRO ESCALONA y LISCA COROMOTO NAVARRO ESCALONA, representación que consta a los folios 15, 16 y 17, interpuso demanda por DESALOJO ARRENDATICIO contra el ciudadano SANTOS MARIA MENDOZA SANCHEZ, ya identificado, debidamente admitida; con la correspondiente orden de citación personal del demandado; practicada esta por el Alguacil del despacho en fecha 29 de abril de 2011 y consignada en esa misma oportunidad, lo cual cursa a los folios 48 y 49 de autos; a tal efecto compareció el demandado asistido por la Abg. Marilin Mújica, arriba identificada y dio oportuna contestación, mediante escrito que cursa a los folios 50 al 51. Hubo Promoción de Pruebas; que cursan a los folios 55 al 165, respectivamente.
Alegó en su demanda el actor:
Que sus poderdantes suscribieron en forma privada, un contrato de arrendamiento con el ciudadano SANTOS MARIA MENDOZA SANCHEZ, por un lapso de doce (12) meses, en fecha 15 de febrero de 1996, con vencimiento el 15 de febrero de 1.997, condicionado a que si al vencimiento del termino fijado alguna de las partes contratantes no hubiesen por escrito expresado a la otra, su deseo de dar por resuelto el mismo, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un termino igual al que se establecía como plazo inicial de duración, es decir un (01) año mas, y con treinta (30) días de anticipación por lo menos, consigna copia del mismo que riela en el legajo, anexo B. Que el objeto del contrato de arrendamiento, trata de un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar nro. 15-185 de la población de Tinaco Estado Cojedes.
Que dicho contrato fue suscrito por un lapso determinado entre el 15 de febrero de 1996, al 15 de febrero de 1.997, que por lo tanto el inicio de la relación arrendaticia lo fue por tiempo determinado y según el texto del contrato, al haberse prorrogado por una y segunda vez y así sucesivamente se ha venido prorrogando hasta la presente fecha, ha ocurrido una transformación en el tiempo y según la doctrina y la jurisprudencia aplicable se reputa en un contrato a tiempo indeterminado.
Que desde el 15 de octubre de 2.010, el arrendatario ha dejado de cumplir con los cánones de arrendamiento vencidos, conforme lo estipula el propio contrato de arrendamiento y como lo había venido realizando desde el año 2.005, en la persona de la ciudadana ISDALIS NAVARRO. Que sin razones aparentes y sin explicación alguna el arrendatario dispuso realizar y acogerse al procedimiento de Consignación Arrendaticia, previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndolo por ante este Tribunal, según expediente nro. 55/2010, cuya copia simple anexa; con la que intento mantenerse solvente con el pago incumplido, frente a la obligación de pago que lo era el 15 de octubre de 2010 y el 15 noviembre de 2010; en el caso de los dos primeros meses del atraso efectivo, hizo la respectiva consignación en fecha 09 de diciembre de 2010; cuando según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, al acogerse al procedimiento de Consignación Arrendaticia, correspondía efectuar la consignación a mas tardar dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha del vencimiento que lo era el 15 de octubre de 2010 el primer caso y el 15 de noviembre el segundo caso; con relación a la primera mensualidad vencida (15/10/2010) le correspondía efectuar la cancelación en un lapso comprendido desde ésta, hasta el día 30 de octubre de 2010; referente a la segunda mensualidad vencida (15/11/2010) le correspondía efectuar la cancelación en un lapso comprendido desde ésta, hasta el día 30 de noviembre de 2010, cuando en realidad las hizo el 09 de diciembre de 2010, es decir fue hecha a destiempo, por haberse realizado fuera del lapso legal.
Que por haberse realizado dichas consignaciones fuera del lapso legal que le otorga la Ley al inquilinato, para hacer uso del procedimiento de consignación arrendaticia, incurrió en insolvencia, al hacer la consignación de dos mensualidades consecutivas y vencidas que estaba obligado a pagar puntualmente; de forma extemporánea violentando así el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que forzó el nacimiento a demandar El Desalo del Inmueble. Que los hechos narrados anteriormente encuadran taxativamente en el supuesto abstracto que prevé el articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y son aplicables los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que el canon de arrendamiento en la actualidad es la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00).
Que el objeto de la presente pretensión, es la declaratoria Con Lugar de la Acción del Desalojo objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de febrero de 1.996 y consecuencialmente se ordene la entrega voluntaria del inmueble libre de personas y cosas, totalmente solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados, que estaba obligado el arrendatario y en buen estado de uso y conservación, la condenatoria en costas del demandado de autos.
Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, estima la acción en Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares; equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).
Que solicita el pronunciamiento atinente al decreto de Medida Cautelar de Secuestro del bien objeto del arrendamiento; conforme al artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Que se reserva en nombre y representación de sus representadas el derecho sobre las acciones que le asistan en derecho, con ocasión y que deriven de este proceso y de la relación arrendaticia que termine.
El demandado por su parte dio contestación de la siguiente manera:
Rechaza niega y contradice lo alegado por ser inciertos los hechos y contrarios al derecho, por cuanto en ningún momento ha dejado de cumplir con las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, suscrito por él y las ciudadanas YARITH NAVARRO y LISCA NAVARRO, a quienes les ha cancelado los cánones cabalmente hace 17 años.
Que en vista de que las arrendadoras y la ciudadana ISDALIS NAVARRO, quien ha sido encargada de cobrar los cánones de arrendamiento, se negó a recibir dichos pagos de los dos meses vencidos se vio en la obligación de consignar por ante este Tribunal, expediente 55/2010, los dos primeros meses vencidos, es decir 15 de octubre y 15 de noviembre de 2010.
Que las arrendadoras han mantenido una conducta abusiva y perturbadora de sus derechos como arrendadoras, intentando otras acciones por parte del padre de las mismas, ciudadano Eugenio Navarro; quien interpuso en Tribunal el 04 de marzo de 2011, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, asistido por el abogado José Vicente Sandoval, expediente N° 200/855, donde le demanda valiéndose de un supuesto contrato de arrendamiento de una casa de habitación familiar, con la misma dirección donde funciona su negocio, según el cual se celebró el 15 de abril de 1995.
Que hay una contradicción de las partes demandantes, por cuanto ahora le demandan las hijas del mencionado ciudadano y alegan que es un local comercial, consignando otro contrato de arrendamiento. Que corre inserto a los folios 30 del mencionado expediente diligencia del ciudadano Eugenio Navarro, asistido por el abogado José Vicente Sandoval, en la cual conviene en todas y cada una de sus partes en la cuestión previa promovida por mí, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que Rechaza, niega y contradice que exista extemporaneidad en las consignaciones de los cánones de arrendamiento depositados por él, que cursan en el expediente 55/2010.
Que Niega, rechaza y contradice la pretensión de las actoras, por el cual le demandan por desalojo del inmueble arrendado, alegando la insolvencia de dos cánones de arrendamientos, por inciertos los hechos como el derecho y solicita se declare sin lugar la demanda intentada en mi contra y se condene en costas a las actoras de la misma.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
De las actas procesales emergen como hechos no controvertidos aquellos que configuran la relación contractual existente entre las partes: 1) La cualidad de arrendador de las demandantes y de arrendatario del demandado. 2) El inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un inmueble destinado a un local comercial; ubicado en la avenida Bolívar, nro. 15-185, diagonal a la plaza Miranda, Municipio Tinaco, Estado Cojedes 3) El canon de arrendamiento establecido en la suma de Bs. 400,00 mensuales y el día 15 de cada mes como fecha de pago. 4) El reconocimiento expreso del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes; del cual se desprende que la relación contractual inicio el día 15/02/1996 la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, produciéndose la solución de continuidad del contrato de arrendamiento. Asimismo; como hecho controvertido el estado de solvencia o insolvencia en el pago de los meses de octubre y noviembre de 2010, a partir de los que el demandado se acogió al procedimiento consignatario previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber depositado fuera del lapso previsto en el citado artículo, con lo que consecuencialmente se configuraría la causal desalojo invocada por el actor.
III
Del Acervo Probatorio
Para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho; las partes hicieron uso de los medios probatorios siguientes:
1) Pruebas Documentales:
Documental invocado por ambas partes:
1) Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia nro. 55/2010, folios 56 al 91, efectuada por el demandado, a favor de las ciudadanas Yarith Coromoto Navarro Escalona y Lisca Coromoto Navarro Escalona. En relación a la prueba indicada por las partes los cuales se valoran bajo el principio de comunidad de la prueba, se aprecia que las mismas poseen el valor probatorio que emerge de los documentos públicos judiciales, por poseer las características propias de estos al recoger los hechos tal como ocurrieron y emanar de un órgano judicial presentadas en copias certificadas del expediente. Del análisis de este documental se evidencia: 1) La fecha cierta en que el demandado efectuó el deposito y realizo los tramites que dan inicio al procedimiento consignatario, siendo este el 09 de diciembre de 2010. 2) Del escrito de consignación que cursa al folio diecinueve (19) del citado expediente el demandado admite los siguientes hechos: a) El destino que habría de darle al inmueble, local comercial destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Frutería El Porvenir. B) La fecha de inicio de la relación contractual; siendo esta el quince de febrero de 1996, la solución de continuidad del referido contrato, consignado como anexo a la solicitud. C) El canon de arrendamiento vigente fijado a la fecha de interposición de la solicitud en Bs. 400,00 mensuales pagaderos el 15 de cada mes. 4).Que habiéndose practicado la notificación de la arrendataria de autos, en fecha 27 de enero de 2011, esta no ha efectuado ningún retito de los montos consignados hasta la presente fecha. En tal sentido, las documentales que se analizan son apreciadas y valoradas en todo su valor probatorio sobre los aspectos señalados. Y así queda establecido.
Documental invocado por el demandado:
1) Reproduce y hace valer el merito favorable que se desprende de los autos. Este Tribunal, aplica lo que nuestro máximo Tribunal ha indicado en innumerables ocasiones, respecto a que el mérito favorable que se desprende de los autos se refiere a las probanzas aportadas por personas o sujetos procesales distintos a quien lo invoca a su favor, para así en uso del principio de comunidad de la prueba, servirse de las pruebas aportadas por otras partes, por lo que, no es procedente invocar el merito probatorio de los autos de forma genérica e imprecisa, sin indicar de que pruebas de la contraparte o del Tribunal en uso de sus potestades probatorias (de ser el caso), pretende servirse, en consecuencia, tal argumento genérico e impreciso es IMPROCEDENTE. Así se reitera.-
2.) Anexo “B” folios 92 al 155, contentivo de copia certificada del expediente 2011/855, promovido a manera de ilustración al Tribunal; respecto a tales documentales; quien decide considera que resulta inoficioso e impertinente por cuanto que el demandado pretende ilustrar sobre hechos que no indica ni determina expresamente. A pesar de ello; no puede obviar quien decide la circunstancia que el demandado invoco en su descargo la presunta conducta abusiva y perturbadora de la actora, aduciendo que fue anteriormente demandado por el padre de estas con fundamento a un contrato de arrendamiento de casa de habitación familiar; por lo que de tales actuaciones se desprende que no existe identidad de partes, se fundamenta en un contrato de arrendamiento distinto al que sustenta la presente acción. Por ello, quien decide aprecia que tales documentales careciendo de valor probatorio respecto al hecho controvertido, por lo que se desestiman y se desechan. Y así se establece.
Documental invocado por el actor:
Legajo de 8 recibos por Bs. 400,00, emanados de la Ciudadana Isdalis Navarro, fechados 15/10; 15/11; 15/12/2010; 15/01, 15/02; 15/03, 15/04 y 15/05/ 2011 que cursan a los folios 176 al 183 donde constan los cánones insolutos, que debió entregar la ciudadana Isdalis Navarro al arrendatario opuestas al demandado. Respecto de tales documentales, los mismos emanan de una persona distinta a las demandantes; la cual se ha mencionado como la responsable de recibir el pago de los referidos alquileres, tanto por el demandante como por el demandado; por lo que se aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil amerita ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; circunstancia que no ocurrió en el presente caso por lo que no puede otorgársele valor probatorio. Y así se decide.
IV
Motiva
Pasa esta Juzgadora a analizar los hechos tal como han sido acreditados en autos; y conjugarlos con las normas de derecho que le son aplicables; en tal sentido se aprecia:
El demandado se acogió al procedimiento consignatario el 09/12/2010, fecha en la que introdujo ante este Juzgado el escrito con el que inicia dicho procedimiento; allí expresa que el canon de arrendamiento es de Bs. 400,00 mensuales pagaderos el 15 de cada mes; fecha esta que es determinante para la resolución del punto controvertido, dado que las mensualidades de octubre de 2010 y Noviembre de 2010 son las que alega el actor fueron consignadas en forma extemporánea y configuran la causal de desalojo prevista en el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En función de ello, es necesario verificar si esta ha producido los efectos liberatorios a que se contrae el artículo 56 eiusdem; tal como ha sido solicitado en la presente acción; así se tiene:
a) contractualmente se estableció el día de pago el 15 de cada mes, tal como quedo expresamente aceptado por el demandado en el escrito de consignación donde expresa:
“… El canon de arrendamiento es la suma de 400,00 Bs. Mensuales pagaderos el día 15 de cada mes y en virtud de que la mencionada arrendadora del inmueble en referencia, se ha negado a recibir los pagos del mes de octubre y noviembre del presente año, los cuales ascienden a la cantidad de Ochocientos mil bolívares (800.000,00 BS) acudo a su competente autoridad para consignar…”
Ahora bien; conforme al artículo 51 y siguientes de la citada ley en concordancia con la interpretación que de este artículo da la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por INMOBILIARIA 200555 contra HELIMEDICAL C. A. se fijo criterio sobre la fecha que debe hacerse las consignaciones, para que esta se encuentre en cumplimiento de los extremos previstos en dicho articulo; a saber:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la autoridad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…
… SEGUNDO: los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes…”
Establecido lo anterior, corresponde efectuar una simple aplicación aritmética a objeto de determinar si el demandado consigno en forma extemporánea los cánones de arrendamiento que dan inicio al procedimiento consignatario, a saber:
1) El pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010 venció el día 15 de octubre y fue consignado el 09/12/2010 (folios 57 al 60) es decir 54 días después del vencimiento de la mensualidad. Al calcular el lapso de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad otorgado al arrendatario para acogerse a dicho procedimiento; se tendría que inicio el 16/10/2010 y concluyo el 31/10/2010, lo que arroja que deposito 39 días después de vencido el lapso.
2) Respecto al pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010, el mismo fue efectuado conjuntamente con el del mes de octubre; es decir el 9/12/2010 (folios 57 al 60), es decir 23 días después del vencimiento de la mensualidad; por lo que al calcular el lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad otorgado para acogerse a dicho procedimiento inicio el 16/11/2010 y concluyo el 01/12/2010, lo que arroja que deposito 8 días después de vencido el lapso.
Como puede apreciarse; ambas mensualidades fueron depositadas en la misma oportunidad el día 9 de Diciembre de 2010; por lo que forzosamente debe concluirse que el pago efectuado el 09/12/2010 fue realizado en forma extemporánea por el demandado. Y así queda establecido.
Emerge igualmente, de las actas procesales que conforman el expediente de consignación que la arrendadora no ha retirado los cánones de arrendamiento depositados; por lo que no ha operado la renuncia o desistimiento de la acción prevista en el artículo 52 de dicha Ley. Y así se decide.
Respecto a la causal alegada por la demandante, observamos que el aludido artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Omissis…”
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por la actora, esto es:
1º La existencia de una relación de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y,
2º Demostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Sobre el 1º requisito o supuesto; se observa que las partes intervinientes en el proceso están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que tal aspecto no amerita más apreciación: Y así se decide
En relación al 2º requisito o supuesto de procedencia, las obligaciones del demandado están perfectamente definidas; así; se tiene que el artículo 1592 del Código Civil, prevé:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En ese orden de ideas; con fundamento al Artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
“…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”,
Así como también; el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, tal como quedo expresado en la apreciación y valoración que del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, efectuado en el capitulo anterior, quedo probado mediante la utilización de los medios probatorios invocados la existencia de la relación arrendaticia fundamento de su acción, de la cual devienen las obligaciones exigidas y la acción de desalojo interpuesta a presente acción y el pago extemporáneo de las mensualidades de octubre y noviembre de 2010 que configuran la causal de desalojo invocada, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. De Igual forma; considera quien decide; procedente ordenar la notificación del presente fallo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se Decide.-
V
Dispositiva
Por las razones expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble destinado a un local comercial; ubicado en la avenida Bolívar, nro. 15-185, diagonal a la plaza Miranda, Municipio Tinaco, Estado Cojedes interpuesta por el abogado José Vicente Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yarith Coromoto Navarro Escalona y Lisca Coromoto Navarro Escalona contra el ciudadano Santos Maria Mendoza Sánchez, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia; se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas; totalmente solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados, que estaba obligado el arrendatario, contractualmente Se hace expresa condenatoria en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido en juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera del lapso y déjese copia certificada de la presente sentencia, según lo disponen los artículos 251 y 248 eiusdem. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre (09) de dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. NORA GONZALEZ SEGOVIA.
El Secretario Acc.,
Abg. Teofilo Fernández Vilera.
En esta misma fecha 26/09/2011, siendo las 10:00p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario Acc.,
Abg. Teofilo Fernández Vilera.
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