REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Alberico Angelo Enso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.390.497, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
Irwill José Rojas, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.581.400.
Silvia Silva Reyes, Inpreabogado Nro. 49..396
Cobro de Bolívares Procedimiento Intimatorio
2010/803.
Demandante:
Demandado:
Abogado Asistente:
Motivo
Expediente Nro.
II
Preliminares
Se da inicio a este procedimiento mediante demanda de Intimación al cobro de bolívares interpuesta por el abogado Alberico Angelo Enso, ya identificado; actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Irwill José Rojas, arriba identificado, presentada el 05 de agosto de 2010.
El 10 de agosto de 2010 (folio 06) se le da entrada y se admite en cuanto a lugar en derecho; ordenándose su sustanciación siguiendo las reglas del Procedimiento Intimatorio solicitado; a tal efecto se libro el Decreto de Intimación con la respectiva orden de entrega al alguacil para su cumplimiento y se ordeno la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas.
El 28 de octubre de 2010, (folio 11) el alguacil del despacho consigna recibo de Intimación debidamente practicada, quedando válidamente intimado el demandado; así mismo, el demandado en la misma oportunidad mediante diligencia se da por intimado y alega la falsedad de los argumentos señalados y que nada adeuda el demandante.
Igualmente el 28 de octubre 2010, otorga poder Apud Acta a los abogados Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Yasmira Maria Rojas, Alfredo Ponce y Silvia Silva Reyes, inpreabogado nros. 15.969, 35.502, 4.752, 49.396, en el orden, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 3.692.260, V- 7.051.506, V- 2.990.277 y V- 3.921.531, respectivamente.
Cursan en las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medidas que a tal efecto aperturo este despacho (folio 6) Decreto que acuerda Medida de Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado solicitada y se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiendo por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley fijo oportunidad para su practica.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011que cursa al folio 17, las partes celebran Transacción Judicial, en los términos allí expresados.
En auto que cursa al folio 18 el referido juzgado ordena la devolución de la Comisión a este despacho la cual es recibida y agregada a los autos el 16 de Septiembre de 2011.
III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del convenimiento celebrado; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso las partes han comparecido a celebrar un convenimiento, donde el demandado ha aceptado y reconocido íntegramente, tanto los hechos como el derecho reclamado.
En tal sentido; dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De igual forma el 256 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Dispone el artículo 1713, del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De tal forma que los presupuestos de procedencia de la Transacción son los siguientes: 1°) La existencia de un litigio pendiente o eventual; 2°) La finalidad de precaver o poner fin al litigio; 3°) Concesiones reciprocas.
Ahora bien, se aprecia que en la presente causa concurre dichos presupuestos; en tal sentido, consta la existencia de un litigio pendiente que cursa en la presente causa; emerge igualmente, que las partes han decidido poner fin a esta controversia mediante reciprocas concesiones tal como expresa su transacción; que citado textualmente estableció: Primero: La parte demandada Irwill José Rojas, manifiesta que conviene en la demanda que cursa por ante este Tribunal, por cuanto la suma adeudada es liquidable exigible y de plazo cumplido. Segundo: Asimismo; en virtud de las cantidades adeudadas al demandado conviene el ciudadano Irwill José Rojas, ya identificado, en entregar en plena propiedad y posesión un vehiculo el cual le pertenece, de las siguientes características: PLACAS: XZF016; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJF31RPPU295982; SERIAL DEL MOTOR: G4CRN816469; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELENTRA; AÑO: 1993; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; que consta al folio 17 del cuaderno de medidas. Por lo que se considera que concurren tales requisitos. Y así se decide.
Así mismo; versa sobre materia disponible por las partes; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de tal derecho. En consecuencia; esta juzgadora considera procedente la homologación de la Transacción Judicial celebrada lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
Dispositiva
Por lo antes expuesto el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto e imparte su aprobación y homologación a la Transacción Judicial en los términos expresados por las partes en la diligencia que lo contiene y como efecto de la misma, da por terminado formalmente el presente juicio. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre (09) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 23/09/2011, siendo las 03:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández.
NGS/tf/et
Exp. N° 2010/803
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