REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011
Años: 200 ° Y 151°.
Observa este Tribunal, que en fecha 22 de Septiembre de 2011, fue recibida Solicitud de Titulo Supletorio, efectuada por los ciudadanos: DEMETRIO MALDONADO MIERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.357.497, DEMETRIO A. MALDONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.183.789, ANDRES M. MALDONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.297.578, OLINDA Y. MALDONADO NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.150.338, GREGORIO E. MALDONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.665.675, DENIS L. MALDONADO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.614.801, YRMA C. MALDONADO NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.115.096, CARMEN M. MALDONADO NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.115.097 y MARIO J. MALDONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.325.991, todos domiciliados en el caserío Corcovado, sector La Vigía Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado FERMIN RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 57.766.
Ahora bien, del análisis interpretativo realizado a la presente, razona esta juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes, antes identificados, expusieron haber construido unas bienhechurias sobre un lote de terreno de la municipalidad de OCHENTA HÉCTAREAS CON OCHOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE ÁREAS (80 Has con 987 áreas), constituidas por una (01) casa de habitación familiar de once metros con ochenta y tres centímetros de frente por catorce metros con sesenta y nueve centímetros de fondo (11mts X 14,69 mts), con techo de platabanda, paredes de bloques de concreto frisados, pisos de cemento en toda su construcción, una (01) sala, un pasillo, una (01) cocina empotrada, un (01) porche, siete (07) cuartos de (4 mts X 3mts), cinco (05) con puertas entamboradas en madera y dos (02) con puertas de hierro, dos (02) salas de baño, la primera de (3mts de ancho X 4mts de largo), la segunda de (3mts de ancho X 3mts de largo), en porcelana y totalmente empotradas con sus accesorios, dos (02) puertas principales de (1mts X 1,80mts) cada una con sus rejas de hierro, diez (10) ventanas de ventilación de madera con sus respectivos protectores de hierro, un (01) corredor de madera con techo de zinc, de (2,64 mts de ancho X 14,64mts de largo), una piscina para uso familiar de (1,70mts de profundidad X 9,60mts al cuadrado y 2,20 en peldaños más el piso porcenalizado), un (01) aljibe de almacenamiento de agua para consumo humano de (5mts de profundidad X 2mts de boca), tres (03) corrales y un (01) chiquero, cuatro (04) potreros sembrados con 12 hectáreas de paja bracaria, tienen sembrados 70 caobos, 50 apamates, 30 samanes, 11 saki saki, 15 dragos, 10 robles, 70 cartanes, 15 caracaros, 06 nonis, 05 limoneros, 15 matas de café, 10 aguacates, 07 cacao, 06 de cocos, 02 de naranjo, 04 pan de palo, 15 mamones, 06 guayabos, 01 poncigués, 200 de onoto, 04 linazas de árbol, 30 de ciruelas soba, 40 mangos, 03 guanabanos, 20 manirotes, 04 cotoperiz, 02 de guama panda, y por cuanto no poseen titulo que acredite su titularidad de propietarios sobre las referidas bienhechurías solicitan a este Juzgado le otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civi, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.(Negrita y subrayado del Tribunal)
Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, quien juzga puedo constatar que las características de las bienhechurias sobre las cuales los solicitantes piden se les otorgue titulo suficiente de propiedad corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos DEMETRIO MALDONADO MIERES, DEMETRIO A. MALDONADO NIEVES, ANDRES M. MALDONADO NIEVES, OLINDA Y. MALDONADO NIEVES, GREGORIO E. MALDONADO NIEVES, DENIS L. MALDONADO NIEVES, YRMA C. MALDONADO NIEVES, CARMEN M. MALDONADO NIEVES y MARIO J. MALDONADO NIEVES, plenamente identificado en autos, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien de acuerdo a las características de las bienhechurias y a la ubicación de las mismas, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. En El Pao a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JANET MORONTA BARRIOS
JUEZA DEL MINICIPIO
PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Sol. 2011606.
JMB/ACCV.
|