REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA
Demandante(s): Ciudadana LISBETH YELITZA GUZMAN DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.087.286, domiciliada en el Sector Buenos Aires, Prolongación de la Calle Colina, Casa N° 11 - 57, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Arelis Josefina Matute Del Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.409.
Demandado(s): Ciudadana MARIA ESTHER ESCOBAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.264, de este mismo domicilio,
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Sentencia: Definitiva
Expediente: Nº 2.762 -11
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 15 de Febrero de 2011, por la ciudadana LISBETH YELITZA GUZMAN DE BRITO, dándosele entrada en fecha 18 de Febrero de 2011.
En fecha 04 de Marzo de 2011, compareció la demandante ciudadana LISBETH YELITZA GUZMAN DE BRITO, asistida por la Abogada Arelis Josefina Matute Del Rosario, ya antes identificadas, y consigno constante de un folio útil escrito. Igualmente consigno Poder Apud Acta, conferido a la precitada Abogada (folios 5 y 6).
Admitida la demanda en fecha 11 de Marzo de 2011, se libró orden de comparecencia y recibo a la demandada, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha 17 de Junio de 2011, comparece el ciudadano Nehomar Angulo en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna recibo firmado por la demandada ciudadana MARIA ESTHER ESCOBAR PARRA (folios 12 y 13).
Señala la demandante en su escrito:
1) Que mediante documento privado otorgado el día 02 de Junio de 2010, celebró en su carácter de compradora con la ciudadana MARIA ESTHER ESCOBAR PARRA, como
vendedora, un contrato de compra-venta de un bien inmueble suficientemente identificado en el escrito;
2) Que a fin de que el documento suscrito pueda surtir los efectos legales previstos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicita su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 444 al 448 Eiusdem;
3) Que en razón de lo expuesto acude a esta autoridad judicial a demandar la comparecencia de la ciudadana MARIA ESTHER ESCOBAR PARRA, en su carácter de otorgante, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña marcado “A”, en el escrito de solicitud.
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento Original de compra – venta suscrito entre los ciudadanos LISBETH YELITZA GUZMAN DE BRITO y MARIA ESTHER ESCOBAR PARRA.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARIA ESTHER ESCOBAR PARRA, le reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra - venta de un inmueble ubicado en: Urbanización Villas de Santa Maria, 1era Etapa, Sector B, N° 09 – 02 – 01 – U – 22 – 01 – 03, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, fundamentando su acción en los artículos 1363, 1364, del Código Civil, y 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo establece lo siguiente:
“ El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 ”.
La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 Eiusdem que dice:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a desconocer el documento estando debidamente citado, se declara reconocido en su contenido y firma.
-VII-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana MARIA ESTHER ESCOBAR PARRA, estampada en el documento privado marcado con la letra “A” que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Exp. N° 2.762 – 11
ECL./ AP./ FL.
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