REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO FERNANDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.666.917, y de este domicilio.

Abogado Endosatario: Gabriel Alejandro Pérez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.855.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529.

DEMANDADO: ciudadano CARLOS ALEJANDRO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.993.226, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 2.765 - 11

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en fecha 23 de Febrero del 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FERNANDO OCHOA, la cual presentó en once (11) folios útiles y un (1) recaudo anexo; interpone formal demanda contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO APARICIO, todos identificados anteriormente, por motivo de Cobro de Bolívares.

III

Alegó el demandante que es titular de todos los derechos derivados de un (1) instrumento cambiario (letras de cambio) librado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fechas: 15/02/2009, del cual es acreedor de plazo vencido, por las cantidades de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000, oo). Fundamento su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436, 451, 456, 457 del Código de Comercio y el 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.041,oo) que comprende el monto de la letra de cambio, mas la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.625,oo), por concepto de intereses moratorios, mas la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 20.156,25) por concepto de honorarios de Abogados.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se dio entrada y se admitió la demanda y se decreto la intimación del demandado ciudadano CARLOS ALEJANDRO APARICIO ya identificado, se aperturo cuaderno de medidas.

En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, en su carácter antes expuesto y consigna en dos folios útiles diligencia – demanda principal (folios 17 y 18).

En fecha 27 de Abril de 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, en su carácter antes expuesto y consigna en un folio útil diligencia – Cuaderno Principal (folio 20).

En fecha 11 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno recibo(sin firmar) y compulsa, dirigidos al demandado, se ordeno agregarlos a los auto del expediente.

En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal ordeno la citación por cartel del demandado ciudadano CARLOS ALEJANDRO APARICIO FARFAN (folios 21 y 22 – Cuaderno de Medidas).

En fecha 22 de Junio de 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, y consigna mediante diligencia, cartel de citación (Diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión) – Cuaderno Principal (folio 42).
IV

Este Tribunal una vez analizadas las actas del presente expediente pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
En la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale; Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.
En el caso que nos ocupa consta en autos que el día 24/05/2011 previa solicitud de la parte accionante se acordó y se libró un cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto acordar y elaborar un cartel de intimación tal como lo establece el artículo 650 de la Ley Adjetiva, por cuanto el presente juicio es sustanciado por el procedimiento de intimación.
Desprendiéndose del Capítulo II del Título II de la primera parte del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil que el modo idóneo de continuar la intimación del demandado cuando no es localizado es por medio de un cartel de intimación tal como lo establece el artículo 650:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”
Por las razones expuestas con anterioridad se ordena la reposición de la causa al estado de que se libre cartel de intimación. La juzgadora quiere acotar que la nulidad decretada en el presente proceso no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la indefensión de los demandados por errores cometidos en la intimación. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

REPONE la causa al estado de que se libre cartel de intimación a la demandada.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

Notifíquese a la parte accionante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Saladle despacho del juzgado de Municipio Falcón, en Ciudad de Tinaquillo, a los veintiocho(28) días del mes de Septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Erika Canelón Lara


La Secretaria,


Abg. Anny Pérez














EXP. N° 2765 – 11
ECL./ AP./ FL.