REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
De las Partes
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en representación de IDENTIDAD PROTEGIDA, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.096.523, y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1.186 - 01
II
De la síntesis
En fecha 22 de Noviembre del 2001, el Tribunal admitió y dio entrada, a la demanda de obligación de manutención, se libraron oficios de notificación a los representantes del consejo de protección del niño, niña y adolescente del municipio falcón y a la fiscalia IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Igualmente se libro oficio al ciudadano Jefe de Personal del Hospital General Joaquina de Rotondaro, Tinaquillo, estado Cojedes.
En fecha 20 de Diciembre del 2001, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna constante de dos folios útil boleta de citación del demandado ciudadano José De Los Santos López y diligencia, que corre inserta en el folio Nº 26, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 27 de Diciembre del 2001, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y el demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, y celebraron acto de convenimiento.
En fecha 14 de Enero de 2002, el Tribunal homologo el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 27/12/2001. Se libraron oficios al Fiscal IV del Ministerio Público y al Jefe de Personal del Hospital General Joaquina de Rotondaro, Tinaquillo, estado Cojedes.
De los folios 47 al 94 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 02 de Octubre del 2002, comparece ante el Tribunal la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y consigno constante de un folio útil escrito.
De los folios 96 al 121 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 30 de Enero del 2003, comparece ante el Tribunal la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y consigno constante de un folio útil escrito (solicita aumento de la obligación de manutención).
En fecha 11 de Marzo del 2003, Se Aboco al conocimiento de la causa el Abogado Nazario Segundo Maduro Guanipa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 124 al 150 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 03 de Julio de 2003, el Tribunal ordeno librar oficio al ciudadano Jefe de Personal del Hospital General Joaquina de Rotondaro, Tinaquillo, estado Cojedes.
De los folios 153 al 172 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordeno librar Boleta de Citación al demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ.
En fecha 20 de Octubre del 2003, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna constante de dos folios útil boleta de citación del demandado ciudadano José De Los Santos López y diligencia, que corre inserta en el folio Nº 181, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 23 de Octubre del 2003, comparece ante el Tribunal el demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ y consigno constante de un folio útil diligencia.
De los folios 187 al 233 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 25 de Mayo del 2004, comparece ante el Tribunal la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y consigno constante de un folio útil escrito.
De los folios 235 al 263 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 11 de Octubre del 2004, comparece ante el Tribunal el demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ y consigno constante de un folio útil diligencia y anexos (facturas originales).
En fecha 15 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordeno aperturar nueva pieza (Pieza N° 2).
De los folios 02 al 34 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 2).
En fecha 28 de Abril del 2005, comparece ante el Tribunal la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y consigno constante de un folio útil diligencia (solicita sea acordado el aumento de la obligación de manutención).
En fecha 09 de Mayo de 2005, el Tribunal ordeno librar Boleta de Citación al demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ.
En fecha 01 de Junio del 2005, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna constante de dos folios útil boleta de citación del demandado ciudadano José De Los Santos López y diligencia, que corre inserta en el folio Nº 45 (Pieza N° 2), la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 06 de Junio del 2005, comparece ante el Tribunal el demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ y consigno constante de un folio útil diligencia.
De los folios 50 al 98 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 2).
En fecha 23 de Enero de 2006, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención, interpuesta por la demandante ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO, contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, se libraron boletas de notificación a ambas partes y oficios de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, a los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Patrono.
De los folios 111 al 219 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 2).
En fecha 09 de Marzo de 2007, el Tribunal ordeno aperturar cuenta de ahorro en la agencia bancaria BANFOANDES de esta misma localidad, se libro oficio al ciudadano gerente de dicha entidad bancaria.
De los folios 222 al 252 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 2).
En fecha 19 de Julio del 2007, comparece ante el Tribunal la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO, asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.212 y consigno constante de un folio útil diligencia (solicita sea citado nuevamente el demandado.)
En fecha 27 de Julio de 2007, el Tribunal ordeno librar Boleta de Citación al demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ.
En fecha 07 de Agosto del 2007, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna constante de dos folios útil boleta de citación del demandado ciudadano José De Los Santos López y diligencia, que corre inserta en el folio Nº 264 (Pieza N° 2), la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 10 de Agosto del 2007, comparece ante el Tribunal el demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ y consigno constante de un folio útil diligencia y cuatro anexos.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal ordeno aperturar nueva pieza (Pieza N° 3).
En fecha 25 de Octubre del 2007, me Aboque al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Pieza N° 3).
De los folios 02 al 262 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 3).
En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal ordeno aperturar nueva pieza (Pieza N° 4).
De los folios 02 al 147 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 4).
En fecha 04 de Noviembre del 2010, comparece ante el Tribunal la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO, asistida por la Abogada Escarlett Cesar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.287 y consigno constante de un folio útil escrito (solicita sea liberada la cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO C.A.)
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordeno oficiar a la Agencia Bancaria BICENTENARIO C.A., de esta misma localidad a fin de ser liberada la cuenta de ahorros de la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO (Pieza N° 4).
De los folios 159 al 217 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 4).
En fecha 14 de Abril del 2011, comparece ante el Tribunal el demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ y consigno constante de un folio útil diligencia y un anexo ( CONSTANCIA DE CONCUBINATO - FOLIOS 218 y 219, PIEZA N° 4).
En fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal ordeno librar Boleta de Citación a la demandante ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO.
De los folios 222 al 237 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 4).
En fecha 02 de Junio del 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano Nehomar Angulo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna constante de dos folios útil boleta de citación de la demandante ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y diligencia, que corre inserta en el folio Nº 238 (Pieza N° 4), la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 03 de Junio del 2011, comparece ante el Tribunal la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y consigno constante de un folio útil diligencia (solicita copia fotostática simple de la constancia de concubinato de los ciudadanos YUSLEIDY LOPEZ Y JOSE COLMENAREZ, de fecha: 30/ 03 / 2011 (folio 241 - Pieza N° 4).
En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal ordeno expedir copia fotostática solicitada en fecha 03 / 06 / 2011. En esta misma fecha se dejo constancia de la comparecencia del demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ (folio 243 – Pieza N° 4).
En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal ordeno aperturar nueva pieza (Pieza N° 5).
En fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal ordeno librar Boletas de Citación a los ciudadanos: DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO, JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ y YUSLEIDY LOPEZ, todos identificados en autos (folio 6, 7, 8 y 9 Pieza N° 5).
En fecha 23 de Julio del 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano Nehomar Angulo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna constante de dos folios útil boleta de citación del demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ y diligencia, que corre inserta en el folio Nº 14 (Pieza N° 5), la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 27 de Julio del 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano Nehomar Angulo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna constante de dos folios útil boleta de citación de las ciudadanas YUSLEIDY LOPEZ y DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y diligencia, que corre inserta en el folio Nº 21 (Pieza N° 5), la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las ciudadanas: DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO y YUSLEIDY LOPEZ, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, asistido por la Abogada Irene Querales, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.775. En consecuencia el Tribunal declaro desierto el acto (folio N° 25 – Pieza N° 5).
De los folios 26 al 38 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías (Pieza N° 5).

III
Motivación Para Decidir
La doctrina ha calificado a los menores de edad que se encuentran emancipados como aquellos que no están sometidos a patria potestad ni a tutela, porque por las causas y en las formas previstas por la Ley, han alcanzado un grado de capacidad negocial mayor que el de los demás menores (sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad), y tienen, además, el libre gobierno de su persona. Al decir de Colin, es un acto voluntario o solemne por el cual se beneficia la capacidad del menor, confiriéndole una cierta facultad de obrar dentro de su personalidad jurídica, en lo atinente a su personalidad jurídica.
En Venezuela se reconoce una sola causa de emancipación como lo es el matrimonio. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 382 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 382: “El matrimonio produce de derecho la emancipación.”
En ese sentido su fundamento descansa en que la Ley no puede someter al menor que contrajo matrimonio al régimen de la patria potestad, de allí que por el hecho de contraer matrimonio, de pleno derecho se produzca su emancipación legal o legítima, y en consecuencia, no necesita de un procedimiento judicial, es irrevocable y definitiva, ya que no se extingue con la disolución de matrimonio. Por otra parte, el concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.
Existen diferentes tipos de Concubinatos tales como; el Concubinato Carencial El cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y El concubinato sanción que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial. En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración: Artículo 77: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Subrayado nuestro)
Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Subrayado nuestro)
La existencia del Concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado Esenciales y Probatoriamente Necesarios, Los Esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la Compatibilidad Matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento Probatoriamente Necesario: es la Notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de autos, se evidencia una constancia de concubinato emanada del consejo Comunal Altos De Buenos Aires, el cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, no contradijeron lo alegado por el obligado alimentario ni promovieron pruebas que desvirtuara la existencia del concubinato.
En tal sentido, y por cuanto el artículo 77 up supra señalado, consagra que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, y siendo ésta la única causa que consagra nuestro ordenamiento jurídico para que pueda producirse la emancipación, en consecuencia, dicha situación encuadra perfectamente en el caso de autos, encontrándose la adolescente), emancipada y poseyendo el libre gobierno de su persona.-
Ahora bien, dentro de los deberes y derechos de los cónyuges, los artículos 137 y 139 del Código Civil rezan textualmente lo siguiente:
“Con el matrimonio es marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Articulo 139:…“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.”
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” De la norma antes transcrita se infiere la obligación legal de alimentos, la cual, es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. La Autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, explica esta obligación entre cónyuges, en su obra titulada Lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges esta obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro… Cuando proceda la obligación alimentaría y existan dos o más obligados potencialmente a prestarla, la reclamación se hará en el siguiente orden: Primero el cónyuge, una persona en situación de penuria debe recurrir en primer lugar a su cónyuge (Artículo 286 C. C.). Cuando la vida conyugal transcurre normalmente, la obligación alimentaría familiar entre cónyuges es absorbida por el deber de socorro conyugal. Cuando existe alguna situación anormal en las relaciones conyugales es cuando se evidencia la obligación alimentaría que existe entre los esposo. Así, de conformidad con la parte final del artículo 139 de nuestro Código Civil, la obligación de socorro cesa para el cónyuge que se ha separado del hogar común sin justa causa. Entonces, si éste cae en situación de penuria, el otro cónyuge tiene que cumplir con la obligación alimentaría familiar.” Dicha situación se aplica de manera analógica en el caso de la relación concubinaria, tal como se desprende del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En la presente causa solicitan la extinción de la Obligación de Manutención para la adolescente YUSLEIDY LOPEZ, en tal sentido, y habiéndose comprobado por medio de la constancia de concubinato emanada del consejo comunal altos de buenos aires, la cual no fue impugnada ni tachada, que confirma lo dicho por el padre, acerca de la existencia de una relación concubinaria que mantiene la referida adolescente con el ciudadano José Colmenarez. Siendo que a éste último le corresponde la obligación alimentaría familiar para con su concubina, debiendo cumplir con el deber de socorro mutuo que establece la ley, por lo cual resulta procedente la solicitud de extinción de la obligación de prestar alimentos por parte del ciudadano José López, ya identificado. Así se decide.-
Finalmente, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que el demandado en autos no tiene obligación alimentaría para su menor hija por cuanto ella habita en concubinato y seria ilógico continuar con la condena de cumplir con la obligación cuando la adolescente mantiene una relación concubinaria, siendo procedente la solicitud de extinción de obligación de manutención.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de obligación de manutención, incoada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.096.523, contra la ciudadana DEISY JOSEFINA DUNO DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.669.589, por cuanto la adolescente YUSLEIDY LOPEZ habita en concubinato con el ciudadano JOSÉ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No V-17.495.558 ; SEGUNDO: Se deja sin efecto la medidas de embargo acordadas en fecha 23 / 01 / 2006, bajo oficio Nro. 097, respecto al 25 % del Salario Básico mensual, el 25% de la Bonificación de Fin de Año y el 40% de las Prestaciones Sociales, se acuerda librar oficio al patrono informando sobre el levantamiento de la medida; TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la materia; CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los VEINTE Y SIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02: 00 P.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ
Exp. N° 1.186 – 01