REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.

-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: LUISA JAMELLYS TORRES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.350.352, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA).
DEMANDADO: FELICIANI CORI GIUSEPPE GABRIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.714.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1667-04

-II-
Antecedentes.

El Tribunal recibió escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, proveniente de la Defensoría Municipal del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, incoado por la ciudadana LUISA JAMELLYS TORRES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.350.352, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el padre ciudadano FELICIANI CORI GIUSEPPE GABRIELE.
En fecha 09 de Junio de 2004, El Tribunal dio entrada, admitió y acordó la citación del demandado, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los efectos de la citación del demandado. Se notificó mediante oficio a los Miembros de la Defensoría del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se recibió la Comisión librada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 26 de Octubre de 2004, mediante diligencia solicitó la notificación del demandado por Cartel en un diario de la localidad; ordenándose la misma por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004.
En fecha 13 de Octubre de 2010, la ciudadana Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante, mediante boleta, la cual no fue efectiva.
Por cuanto de las actas procesales se evidencia la falta de citación de la parte demandada, y la falta de impulso procesal de la accionante, esta juzgadora pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
-III-
Motivación.

Con motivo de la Fijación de Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 13 de Octubre de 2010, fecha del abocamiento al conocimiento de la presente causa y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el 13 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso sub-iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub-iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana LUISA JAMELLYS TORRES CAMACHO, contra el ciudadano FELICIANI CORI GIUSEPPE GABRIELE, por el motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 13 de Octubre del año 2010, fecha del abocamiento al conocimiento de la presente causa, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión.

Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LUISA JAMELLYS TORRES CAMACHO, identificada en actas. Así se declara.
Asimismo se acuerda notificar a la parte demandante de la presente Sentencia, y librar los respectivos oficios a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes y a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.


LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.











Expediente Nº 1667-04.
ECL/APB/JG.