BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.543 domiciliado en la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: EVA CORONEL DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.097.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.717.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 3399-11.-
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 02 de Agosto de 2011, por el ciudadano KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.543 domiciliado en la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistido por la abogada en ejercicio KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.543 domiciliado en la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2011, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 3399/11.-

En fecha 11 de Agosto de 2011, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, el ciudadano KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.543, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos. El tribunal acordó lo solicitado, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, rindieron su respectiva declaración, los ciudadanos ROSA AMALIA HERNANDEZ y JOSÉ ALBERTO HERNANDEZ AULAR.

-II-
MOTIVACIÓN
El ciudadano, KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno que le pertenece, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, el 26 de Enero del año 2.009, inserto bajo el N° 27, Folios 123 al 124, Tomo 2, Primer Trimestre, Protocolo Primero, del año 2009, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, documento de propiedad del Terreno, Croquis de Ubicación y Planilla Catastral.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del solicitante, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que el ciudadano KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos, ROSA AMALIA HERNANDEZ y JOSÉ ALBERTO HERNANDEZ AULAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, suficientemente identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría Accidental. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ C., Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.242, quien junto con la Secretaría firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria

Abg. JESSENIA CAMACHO

En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m).-
La Secretaria

Abg. JESSENIA CAMACHO.


Solicitud N° 3399/11.
VAAM/JC/zuleima.