REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.703, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano JOSÉ RAMÓN TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.486.798, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: YOLANDA BETANCOURT y MIGLEIBYS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.691.578 y V-18.502.862, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.454 y 142.601, con domicilio Procesal, ubicado en la calle Falcón N° 7-50, Municipio San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3405-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de Agosto de 2011, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.703, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano JOSÉ RAMÓN TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.486.798, de este domicilio; asistidos por las abogadas en ejercicio, YOLANDA BETANCOURT y MIGLEIBYS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.691.578 y V-18.502.862, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.454 y 142.601, con domicilio Procesal, ubicado en la calle Falcón N° 7-50, Municipio San Carlos estado Cojedes; dándosele entrada en fecha 10 de Agosto de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3405/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.703, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos. El tribunal acordó lo solicitado, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NIRIDES DEL VALLE ALEMAN FARFAN y NELVIS YADIRA TARAZONA LANDAETA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“….En fecha 17 DE Julio de 2011, falleció AD-INTESTATO en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, nuestro DE-CUJUS MIGUEL TORRES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.032.559, su ultimo domicilio estuvo ubicado en la calle Ayacucho, casa N° 4-29 de esta misma ciudad. La causa de su deceso fue a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA SEVERA, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA, tal como consta en el Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararme a mi y a mi hermano como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante MIGUEL TORRES, sobre los activos y pasivo que pudieron corresponderles en vida.
Solicitamos que el Despacho a su digno cargo previa las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a ese Tribunal a objeto de que declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación. Así como también a mi hermano JOSÉ RAMÓN TORRES RAMOS ya identificado.
SEGUNDO: Que diga el testigo si igualmente conoció de vista, trato y comunicación a nuestro causante MIGUEL TORRES.
TERCERO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro prenombrado causante a su fallecimiento nos dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de todos sus activos y pasivos.
CUARTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro causante no tuvo otros herederos, legítimos, naturales, adoptivos ni reconocidos.
QUINTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que e último domicilio del occiso estuvo ubicado en la Calle Ayacucho, casa N° 4-29, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
SEXTO: Que el testigo de razón de sus dichos.”…..
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitan ante este honorable tribunal, se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante MIGUEL TORRES, a los ya identificados: MIGUEL EDUARDO TORRES RAMOS y JOSÉ RAMÓN TORRES RAMOS, por haber sido sus legítimos hijos.

Consignaron copia de las Cédulas de Identidad, copia certificada del acta de Defunción del causante MIGUEL TORRES, y copias certificadas de las Actas de Nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como sus legítimos hijos, los ciudadanos MIGUEL EDUARDO TORRES RAMOS y JOSÉ RAMÓN TORRES RAMOS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos NIRIDES DEL VALLE ALEMAN FARFAN y NELVIS YADIRA TARAZONA LANDAETA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES RAMOS, ante identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MIGUEL EDUARDO TORRES RAMOS y JOSÉ RAMÓN TORRES RAMOS, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL TORRES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M.


La Secretaria


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.













Solicitud N° 3405/11
VAAM/JMCA/zh.