REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: LUISA DOLORES JIMENEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.756, domiciliada en Residencias Roraima, Torre N° 3, apartamento 2-D, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, Actuando en su propio nombre y en representación de mis Coherederos: OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, LUIS LIBARDO RUIZ JIMENEZ y JULIA DAYANA RUIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.539.988, V-8.672.398 y V-14.112.680.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.248, con domicilio procesal en la calle 8, casa N° 16, de la Urbanización Los Jardines, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3419-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 19 de Septiembre de 2011, por la ciudadana LUISA DOLORES JIMENEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.756, domiciliada en Residencias Roraima, Torre N° 3, apartamento 2-D, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, Actuando en su propio nombre y en representación de mis Coherederos: OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, LUIS LIBARDO RUIZ JIMENEZ y JULIA DAYANA RUIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.539.988, V-8.672.398 y V-14.112.680; asistidos por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.248, con domicilio procesal en la calle 8, casa N° 16, de la Urbanización Los Jardines, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; dándosele entrada en fecha 23 de Septiembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3419/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA YDALIA ALBARRAN SANCHEZ y RONALD EDUARDO AGUILAR RUIZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“….En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 1999, según se evidencia en acta de defunción N° 559, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 1999, la cual consigno marcada con la letra “A”, falleció en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el ciudadano: SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-2.343.947, siendo su Domicilio en la Calle 12, Casa N° 4-35, del Municipio Tinaco-Estado Cojedes, y quien en vida fuera MI LEGITIMO ESPOSO Y PADRE DE MIS HIJOS, según se evidencia de acta de matrimonio N° 1, de fecha Tres (3) de Enero de 1975, celebrado ante el ciudadano alcalde del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, la cual consigno marcada con la letra “B” y partidas de nacimientos pertenecientes a OSWALDO ALEXANDER, LUIS LIBARDO Y JULIA DAYANA, las cuales consigno marcadas con las letras “C”, “D”, Y “E”, por consiguiente el prenombrado de cujus es nuestro causante Ab-Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción cuya copia fotostática certificada acompañamos marcada con la letra “A”; del contenido de dicha acta se desprende, que nosotros, somos los únicos y Universales Herederos de SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, vinculo que se desprende también del acta de matrimonio y las partidas de nacimientos anteriormente identificadas y anexadas respectivamente, es decir, en consecuencia somos sus legítimos herederos, Articulo 807 del Código Civil Venezolano. A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano Juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro causante SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, falleció en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 22/12/1999, a la edad de 55 años, siendo su domicilio el antes mencionado en el Municipio Tinaco – Estado Cojedes. TERCERO: Si igualmente, saben y les consta, que somos los Únicos u Universales Herederos de nuestro causante antes identificado.”…..
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitan ante este honorable tribunal, se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, a los ya identificados: LUISA DOLORES JIMENES DE RUIZ, OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, LUIS LIBARDO RUIZ JIMENEZ y JULIA DAYANA RUIZ JIMENEZ, por haber sido su concubina, sus legítimos hijos y, el último, su descendiente por derecho de representación (artículo 815 del Código Civil), anteriormente identificados, dejando a salvo posible derecho de terceros.

Consignaron copia de las Cédulas de Identidad, copia certificada del acta de Defunción del causante SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, y copias certificadas de las Actas de Nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como concubina y legítimo hijo, los ciudadanos LUISA DOLORES JIMENES DE RUIZ, OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, LUIS LIBARDO RUIZ JIMENEZ y JULIA DAYANA RUIZ JIMENEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA YDALIA ALBARRAN SANCHEZ y RONALD EDUARDO AGUILAR RUIZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUISA DOLORES JIMENES DE RUIZ, OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, LUIS LIBARDO RUIZ JIMENEZ y JULIA DAYANA RUIZ JIMENEZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, LUISA DOLORES JIMENES DE RUIZ, OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, LUIS LIBARDO RUIZ JIMENEZ y JULIA DAYANA RUIZ JIMENEZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M.


La Secretaria


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.













Solicitud N° 3419/11
VAAM/JMCA/zh.