REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 20 de Septiembre de 2011.-
AÑOS: 201° y 152°
Vista la demanda incoada en fecha 12 de agosto de 2010, por ante la secretaria de este Tribunal, se recibió el presente escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.049, en representación de la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. E- E- 300.894, en contra el acto administrativo emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Ingeniero José Ramón Moncada Rojas, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2.011), sin número, adoptado con ocasión de un procedimiento administrativo de regulación de alquileres.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la nulidad del acto administrativo emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Ingeniero José Ramón Moncada Rojas, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2.011), como acto último de un procedimiento
administrativo en materia inquilinaria.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 78 de la Ley de Alquileres en su literal b), atribuye expresamente a los jueces de Municipio o a los de igual competencia la tramitación y decisión del recurso contencioso administrativo inquilinario, disponiendo dicha normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso inquilinario de anulación, los siguientes:
b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la Ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.”
Se puede constatar del escrito que contiene la demanda, que el inmueble objeto de la regulación se encuentra ubicado en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, específicamente en la Avenida Bolívar con nomenclatura de catastro 14-18, en razón de ello y por mandato expreso de la Ley este Juzgado se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad. Así se declara.
II
SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O SU INADMISIBILIDAD
Respecto a las causales de inadmisibilidad a que se contraen el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, representada judicialmente por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, antes identificados, persona que se dice directamente afectada por el acto administrativo objeto de impugnación, emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Ingeniero José Ramón Moncada Rojas, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2.011), estimando en consecuencia ésta, que detenta un interés jurídico legítimo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley Orgánica.
En cuanto a la caducidad del recurso propuesto, se desprende de las actas procesales, que el acto administrativo cuestionado fue dictado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2.011), y notificado a las partes así: A la parte recurrente en fecha 21 de junio de 2.011, y por último a la parte solicitante de la regulación del alquiler en fecha 15 de julio de 2.011, ambas partes debidamente notificadas por estar los abogados que las representan efectivamente facultados por sus representados para darse por notificados en sus nombres como se desprende de los poderes que obran en el expediente administrativo que se acompañó marcado “B”, y estos actuaron solicitando copia certificada del expediente y de la resolución administrativa, respectivamente. Entonces, habiendo ocurrido la última de las notificación en fecha 15 de julio del presente año 2.011, y habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 12 de agosto del mismo año 2011, se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 77 de la Ley de Alquileres que prevé:
Artículo 77: “Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de la notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.”
En consecuencia, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el transcrito artículo, es decir, no caduca.
Igualmente se observa: No se acumulan pretensiones; contra el acto impugnado lo que procedía era ejercer el recurso contencioso administrativo sin más formalidades, pues así quedó establecido en la parte in fine de la resolución; se acompañó el expediente administrativo con inclusión del acto administrativo atacado; no se aprecia que haya operado la cosa juzgada administrativa salvo que se haga valer con posterioridad; no se emplean conceptos irrespetuosos, y por último no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
Ahora bien, declarada la competencia del Tribual para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, y al no observarse en primera fase causal alguna que acarree su inadmisibilidad, este Juzgado declara: Se ADMITE el recurso contenciosos administrativo inquilinario de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. E- E- 300.894, mediante apoderado judicial, en contra del acto administrativo emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Ingeniero José Ramón Moncada Rojas, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2.011), sin número, tomada en expediente administrativo inquilinario identificado R-001-11;en consecuencia, se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las siguientes notificaciones:
Primero: Notifíquese al ciudadano JOSE RAMON MONCADA ROJAS, Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, mediante oficio con copia certificada del recurso administrativo interpuesto.
Segundo: Al Procurador General de la República, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, por disponer así el encabezado del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, no procede la suspensión de la causa por noventa (90) días, en razón de no ser una demanda pecuniaria. La notificación se entenderá válidamente practicar una vez que conste en los autos y transcurra el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la citada ley, lapso durante el cual el proceso quedará suspendido.
Tercero: A la Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio que haga de su conocimiento de lo resuelto en el presente auto que resuelve la admisión del recurso contencioso administrativo.
Cuarto: A la Sindico Procuradora Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente.
Quinto: Al ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.244.555, en su condición de arrendador como se desprende de los contratos de arrendamiento que conforman el expediente administrativo, y asimismo, en su supuesto carácter de representante de la compañía EL SUPERIOR, C.A., domiciliada en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de mayo del año 2.008, donde quedó anotada bajo el Nro. 27, Tomo 3-A, de los libros respectivos, esta última notificación por considerar el Tribunal que la empresa pudiera tener interés directo en las resultas de este procedimiento, toda vez, que del escrito que motivó el inicio del procedimiento de regulación de alquileres se evidencia su participación en dicho trámite administrativo, llamamiento que se hace conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem.
Tratándose de un recurso contencioso administrativo contra un acto de efectos particulares, el Tribunal no estima necesario librar cartel de emplazamiento, en razón de haberse ordenado la notificación personal de las personas naturales y/o jurídicas que pudieran tener interés jurídico actual en la sustanciación y resolución de este procedimiento, decisión que se toma a la luz del único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El Tribunal advierte, que el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comenzará a discurrir luego que conste en los autos las últimas de las notificaciones que han sido ordenadas practicar, y pasado que sea el lapso de treinta (30) días continuos dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más dos (2) días consecutivos calendarios como término de la distancia.
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Tribual proveerá tal requerimiento por auto separado, para tal fin, ordena aperturar el cuaderno de medidas cautelares respectivo.
El Juez Temporal
Abg. Vicente Alejandro Aponte Morales
La Secretaria Acc,
Abg. Raiza Colmenarez
En la misma fecha se le dio entrada en el libro destinado al efecto, quedando anotado bajo el N° 1.908-11.-
Secretaria Acc,
Abg. Raiza Colmenarez
Exp.1.908-11.-
VAAM/RC/hz.-