REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.146.724, domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle Doña Bárbara, Casa N° B-8, San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de las Coherederas CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédula de Identidad N° V-13.734.388 y N° V-16.774.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO CASTRO T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.474.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3408-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 08 de Agosto de 2011, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.146.724, domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle Doña Bárbara, Casa N° B-8, San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de las Coherederas CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédula de Identidad N° V-13.734.388 y N° V-16.774.434, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ FRANCISCO CASTRO T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.474; dándosele entrada en fecha 11 de Agosto de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3408/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ABELARDO TORRES PEREZ y HECTOR RAMÓN MORALES FIGUEREDO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“….Tal como se desprende de copia debidamente certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN que en folio útil acompañamos marcada con la letra “A”, el día veintiséis (26) de Marzo del año 2011, falleció ab-intestato en su domicilio ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Barbara, casa N° B-8 San Carlos Estado Cojedes, Municipio Autónomo San Carlos, la ciudadana ROSARITO ESPINOZA DE GARCIA, quien fuera venezolana, de setenta (70) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.105.168 Al momento de su fallecimiento la antes identificada Ciudadana ROSARITO ESPINOZA DE GARCIA, dejó dos (02) hijas de nombre CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad N° V-13.734.388 y N° V-16.774.434, respectivamente, tal como consta de copias debidamente certificadas de Partidas de Nacimiento, que se anexan marcadas con las letras “B” y “C”, y su cónyuge sobreviviente MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-2.146.724, como consta de Acta de Matrimonio marcada que se anexa marcada “D”. Ahora bien Ciudadano Juez, para asuntos patrimoniales de nuestro particular interés, solicito muy respetuosamente se sirva interrogar a los particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA, CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA plenamente identificados en este escrito y si igualmente conocieron a quien en vida respondiera al nombre de ROSARITO ESPINOZA DE GARCIA. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dice tener saben y les consta que ROSARITO ESPINOZA DE GARCIA, era madre de las Ciudadanas CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA, y que no deja otra posteridad, y su cónyuge sobreviviente MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA. TERCERO: Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que ROSARITO ESPINOZA DE GARCIA, falleció ab-intestato, en su domicilio ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa N° B-8 San Carlos Estado Cojedes, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes el día veintiséis (26) de Marzo del año 2011. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.”…..
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitan ante este honorable tribunal, se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante ROSARITO ESPINOZA DE GARCIA, a los ya identificados: MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA, CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA, por haber sido su legitimo esposo, sus legítimas hijos dejando a salvo posible derecho de terceros.
Consignaron copia de las Cédulas de Identidad, copia certificada del acta de Defunción de la causante ROSARITO ESPINOZA DE GARCIA, copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia del Acta de Matrimonio.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposo y legítimas hijas los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA, CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ABELARDO TORRES PEREZ y HECTOR RAMÓN MORALES FIGUEREDO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA, CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MIGUEL ANGEL GARCIA OCHOA, CRISTINA ISABEL GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA GARCIA ESPINOZA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadano ROSARITO ESPINOZA DE GARCIA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Acc,
Abg. RAIZA COLMENAREZ
En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria Acc,
Abg. RAIZA COLMENAREZ
Solicitud N° 3408/11
VAAM/RC/zh.
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