REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veintiocho (28) de septiembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JUAN RAFAEL MAYA TORCATE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. OSWALDO JESUS MONAGAS
DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS AUGUSTO SILVA
EXPEDIENTE: HP01- L-2008-000151
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de mayo del año 2008, en razón de la acción que por Enfermedad Ocupacional ha incoado el ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.323.162, representado judicialmente por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.049, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor en su escrito libelar:
Que con ocasión a la enfermedad contraída en el desempeño de sus actividades inherentes a la prestación de servicios personales como trabajador para la firma Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas y con Sucursal ubicada en la Avenida Bolívar salida a Valencia. Que persigue el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional. Que PEPSI COLA VENEZUELA C.A, a los fines de evadir las obligaciones de naturaleza laboral, al contratar sus servicios como chofer y vendedor, le señaló que se encargarían de constituir una firma Mercantil. Que aceptó dichas condiciones de trabajo. Que le fue asignada la ruta 105 en la ciudad de San Carlos, del cual se le impuso una serie de obligaciones y actividades y señalamientos de cómo efectuar sus labores, que debía asistir de lunes a sábado a la sede de la empresa. Que recogía el camión que se le había asignado. Que se encontraba subordinado a los señalamientos de la empresa. Que los productos que vendía eran exclusivos de la empresa. Que en ejercicio de sus labores estaban las actividades relativas a cargar y levantar y movilizar los productos vendidos por mi patrono. Que el asiento del vehiculo propiedad de su patrono se encuentra fijo, por lo que recibía toda la vibración aunado al esfuerzo que la unidad de carga pesada que manejaba era sincrónica. Que de las causas de la enfermedad ocupacional: Que sobrevino por la excesiva y continua labor física que durante 8 años desarrolló sin ningún tipo de seguridad industrial o laboral. Que para finales del 2005 comenzó a sentir ciertas molestias en la parte baja de la espalda. Que tuvo tratamientos intravenosos, haciéndose luego radiografías y resonancia magnética. Que decide en el año 2006 practicarse una intervención quirúrgica. Que actualmente padece una enfermad ocupacional evaluada por el INPSASEL, hernia discal L5-s1, protusiòn discal L4-L5 y síndrome Miofascial, requiriendo tratamiento quirúrgico que le ha producido una discapacidad parcial permanente, que le deja una limitación para realizar actividades de alto impacto. Que existe responsabilidad de la empresa demandada. Que no le advirtió los riesgos, no le suministró equipos de protección. Que la empresa hizo caso omiso de sus obligaciones. Que los siguientes conceptos: a consecuencia de ello reclama indemnización objetiva y subjetiva por la enfermedad ocupacional. Daño material producto del lucro cesante. Daño Moral. Indemnización por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama la cantidad de: Bs. 1.035.953,80.

De la Contestación de la demanda.

Opone la defensa de la cosa juzgada, en virtud de transacción suscrita con el demandante realizada por ante el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 11 de junio del 2009 en el expediente HP01-R-2009-000008, del cual consigna marcada A, el cual fue homologada por el citado Juzgado, en la que la parte actora interpuso control de la legalidad y le fue declarada inadmisible. Por lo que tiene efectos de cosa juzgada. Que dicha transacción judicial fue efectuada por ante el Tribunal Superior del Trabajo. Que se trata de documento público. Que la supuesta enfermedad y sus indemnizaciones fueron incluidas en la transacción. Que en el supuesto negado que se deseche la cosa juzgada, alega a favor de su representada la confesión del actor contenida en la transacción. Que existe una presunción de admisión de los hechos por parte del tercero DISTRIBUIDORA 30.742, C.A. del cual no compareció a la audiencia preliminar, incumpliendo sus deberes y cargas procesales. Que existe una falta de cualidad e interés por parte de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. para sostener el presente juicio, por cuanto por cuanto no hubo ningún vinculo de ningún tipo con el actor, por cuanto lo que hubo fue una relación mercantil. Que alega la inexistencia de una relación laboral. Por cuanto PEPSI COLA VENEZUELA C.A, sostuvo una relación MERCANTIL CON distribuidora 30.742, C.A. Que el demandante no se obligó a prestar servicios personales para su representada.
NIEGA y RECHAZA, el apoderado judicial de la demandada por ser falso el alegato según el cual el demandante prestó servicios personales para la demandada.
Reconoce y admite los postulados constitucionales. Que es falso que haya contraído el actor una supuesta enfermedad ocupacional en el desempeño de sus actividades, por cuanto no prestó servicios personales a su representada. Lo cierto es que el demandante prestó servicios para DISTRIBUIDORA 30.742, C.A. de allí que no existió ninguna relación laboral. Que es falso que padezca una enfermedad ocupacional, y que PEPSI COLA VENEZUELA C.A. tenga responsabilidad alguna, por las presuntas infracciones en virtud que no existió relación laboral. Que no resultó demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente las indemnizaciones reclamadas. Que no quedó demostrado una relación de causalidad para que nazca la responsabilidad del patrono, por lo que se hace necesario que exista un acto de omisión culpable y el daño causado. Que por todas las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
DE LA ACTORA.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: CESAR LEONARDO TOVAR CASTILLO, LINO JESUS SANCHEZ, LUIS GUILLERMO MORALES RUIZ, CEDULA y RAMON ANOTONIO GUEVARA.
Por cuanto las declaraciones rendidas se limitaron a demostrar la prestación de servicio del demandante, no pudiendo establecerse las causas del padecimiento que adolece el actor de haber contraído la enfermedad alegada en el libelo de la demanda, con ocasión a las actividades realizadas por él dentro de la empresa de la demanda, en consecuencia, no se valora. Así se declara.
En relación a los ciudadanos CECILIA RAMONA REYES, MARISEL MILAGROS SANCHEZ REYES, SCARLET COROMOTO CACERES DE CARRIZO, CARLOS AGUSTIN SILVA RISSO, Y ZULEIMA COROMOTO BOHORQUEZ DE SALCEDO, quien decide no tiene que pronunciar en virtud que quedaron desistidos en audiencia de juicio. Así se señala.

DOCUMENTALES:

Folios 152 al 216: Informe de diagnostico o certificación de enfermedad ocupacional, informe de investigación de enfermedad ocupacional, de fecha 30/08/2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa, Cojedes y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elaborado por la funcionaria MARIA A. GONZALEZ.
Del análisis de los mismos se observa copias de contrato de Concesión, copias de Registro Mercantil de la demandada, certificado de Comité de Seguridad y Salud laboral, misivas denominadas Informes suscrita por el propio actor, que no fueron objeto de debate, y no constituyen circunstancias del diagnóstico del médico legista, sin embargo se verifica orden para investigar lo denunciado por el actor, no constándose en dichas copias la Certificación y pronunciamiento fundamental que determine el origen de la enfermedad, siendo imposible concluir el origen del padecimiento que adolece el demandante. Así se declara.

Folios 217 al 237:
Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante JUAN RAFAEL MAYA TORCATE y la demandada de autos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES, C.A.), en el asunto HP01-L-2007-000050, homologado en el cuaderno separado HP01-R-2009-00008.
Examinada esta documental, no se observó Homologación por parte de Inspectoria del Trabajo, tal como lo prevé el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2007 y tratándose el presente asunto de una reclamación por enfermedad ocupacional, no se verifica la Cosa Juzgada como fue alegado por la representación judicial de la parte actora, con relacion a la enfermedad ocupacional objeto de pretensión en la presente demanda, correspondiendo a esta juzgadora conocer del fondo de la misma. Así se decide.


DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), De sus resultas a los folios, 29, 30 y 42, se desprende la propiedad del vehiculo de la demandada y que era conducido por el actor, no encontrando esta juzgadora del Certificado emitido por la médico legista que dicho vehiculo haya originado la enfermedad que padece el demandante, no creando certeza del nexo causal entre la actividad desarrollada con la dolencia sufrida. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

Folios 253 al 308: Copia fotostática certificada de transacción judicial suscrita entre el demandante de autos JUAN RAFAEL MAYA TORCATE y la demandada de autos PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 11/06/2009 y homologada en fecha 17/06/2009 en el expediente N° HP01-R-2009-000008;
De las mismas no consta Homologación por parte de Inspectoria del Trabajo, tal como lo prevé el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2007, por lo que mal pudiere esta juzgadora determinar la existencia de Cosa Juzgada, en virtud que el objeto de pretensión obedece a enfermedad ocupacional. Es de resaltar que del mismo se evidenció el vínculo laboral entre las partes, según sentencias reseñadas por las mismas partes en el asunto citado HP01-L 2008-000151, en la que desglosan a la DISTRIBUIDORA 30.742 C.A, siendo improcedente la tercería. Así se decide.

Folios 309 al 335: Inducción de Seguridad para Nuevos Trabajadores;
Revisada suficientemente dicha instrumental, se observa que la misma se relaciona, con programas de seguridad laboral, realizados por la empresa demandada, en la que señalan los deberes y derechos de los trabajadores, siendo imposible atribuirle valor probatorio como inducción recibida por el trabajador, por no encontrarse especificaciones a favor del actor, en consecuencia, no se valora. Así se declara.

Folios 337 al 339: Notificación de Riesgos. (Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres; y Folios 341 al 351: Copia del Programa Reglamento de Seguridad Industrial para empresas Contratistas, Intermediarias y Cooperativas de la demandada.
Del análisis de las mismas, se observa, que se refieren a formatos llevados por la demandada, sin sello ni firmas, siendo igualmente imposible atribuírsele valor probatorio alguno. Así se declara.

Folios 353 y 354:
Copias fotostáticas simples del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Es de resaltar que la documental inserta al folio 353, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, observándose al folio 95, de la pieza 2, copia certificada de la misma emitida por INPSASEL, desprendiéndose de la misma, que la empresa demandada, tiene constituido el comité de seguridad y salud laboral. Así se declara.

Folio 355: Cédula del Patrono o Empresa, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada forma 14-01. Documento Público Administrativo referido a cédula del patrono, emitido por IVSS, en fecha 02 de junio del 2005, punto éste no controvertido en juicio, siendo que su destino es para uso administrativo con el referido Instituto. En consecuencia, no se valora. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:

Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichas resultas al folio 58, pieza 2. Por cuanto dicha documental, fue promovida a los efectos de demostrar que no existió relación laboral con la parte actora, y siendo que a través del análisis de la transacción suscrita entre las partes, se pudo deducir que si hubo vinculación laboral, en consecuencia, no se valora, por no guardar relación con los puntos objeto de la pretensión. Así se señala.

Del Instituto Nacional de Estadística (INE). De su resulta al folios 39 y 40. pieza 2. Del análisis de la misma, se observa que se trata de la distribución de personas y chóferes que reciben ingresos por dicha actividad, no observándose, descripción de las partes en juicio, siendo igualmente necesario desechar la misma. Así se declara.

Del Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Folio 26, pieza 2: Por cuanto dicha documental, fue promovida a los efectos de demostrar la presunta relación mercantil entre la demandada de autos con la Distribuidora 30.742. Y en virtud del análisis realizado con respecto a la transacción suscrita y haber quedado plenamente establecido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, es improcedente el tercero llamado a juicio, esto es, DISTRIBUIDORA 30.742,C.A, pues el mismo, ha sido decidido en el citado asunto HP01-l-2008-000151, tal como se desglosa en la transacción, puesto que mencionan, a DISTRIBUIDORA 30.742,C.A. la cual fue igualmente llamada en el referido asunto. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente reclamación obedece a demandada incoada por JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, titular de la Cédula de Identidad número 10.323.162, representado judicialmente por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.049, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. por enfermedad ocupacional.
Así pues se observa, que el actor alega en su escrito libelar: Que contrajo enfermedad ocupacional con ocasión al desempeño de sus actividades inherentes a la prestación de servicios personales como trabajador para la firma Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Que persigue el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional. Que PEPSI COLA VENEZUELA C.A, a los fines de evadir las obligaciones de naturaleza laboral, al contratar sus servicios como chofer y vendedor, le señaló que se encargarían de constituir una firma Mercantil. Que aceptó dichas condiciones de trabajo. Que le fue asignada la ruta 105 en la ciudad de San Carlos, del cual se le impuso una serie de obligaciones y actividades y señalamientos de cómo efectuar sus labores, que debía asistir de lunes a sábado a la sede de la empresa. Que recogía el camión que se le había asignado. Que se encontraba subordinado a los señalamientos de la empresa. Que los productos que vendía eran exclusivos de la empresa. Que en ejercicio de sus labores estaban las actividades relativas a cargar y levantar y movilizar los productos vendidos por mi patrono. Que el asiento del vehiculo propiedad de su patrono se encuentra fijo, por lo que recibía toda la vibración aunado al esfuerzo que la unidad de carga pesada que manejaba era sincrónica. Que de las causas de la enfermedad ocupacional: Que sobrevino por la excesiva y continua labor física que durante 8 años desarrolló sin ningún tipo de seguridad industrial o laboral. Que para finales del 2005 comenzó a sentir ciertas molestias en la parte baja de la espalda. Que tuvo tratamientos intravenosos, haciéndose luego radiografías y resonancia magnética. Que decide en el año 2006 practicarse una intervención quirúrgica. Que actualmente padece una enfermad ocupacional evaluada por el INPSASEL, hernia discal L5-s1, protusiòn discal L4-L5 y síndrome Miofascial, requiriendo tratamiento quirúrgico que le ha producido una discapacidad parcial permanente, que le deja una limitación para realizar actividades de alto impacto. Que existe responsabilidad de la empresa demandada. Que no le advirtió los riesgos, no le suministró equipos de protección. Que la empresa hizo caso omiso de sus obligaciones. Que los siguientes conceptos: a consecuencia de ello reclama indemnización objetiva y subjetiva por la enfermedad ocupacional. Daño material producto del lucro cesante. Daño Moral. Indemnización por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama la cantidad de: Bs. 1.035.953,80.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada en la contestación de la demanda alegó: como punto previo la cosa juzgada, en virtud de transacción suscrita con el demandante realizada por ante el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 11 de junio del 2009 en el expediente HP01-R-2009-000008, del cual consigna marcada A, el cual fue homologada por el citado Juzgado, en la que la parte actora interpuso control de la legalidad y le fue declarada inadmisible. Por lo que tiene efectos de cosa juzgada. Que dicha transacción judicial fue efectuada por ante el Tribunal Superior del Trabajo. Que se trata de documento público. Que la supuesta enfermedad y sus indemnizaciones fueron incluidos en la transacción. Que en el supuesto negado que se deseche la cosa juzgada, alega a favor de su representada la confesión del actor contenida en la transacción. Que existe una presunción de admisión de los hechos por parte del tercero DISTRIBUIDORA 30.742, C.A. del cual no compareció a la audiencia preliminar, incumpliendo sus deberes y cargas procesales. Que existe una falta de cualidad e interés por parte de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. para sostener el presente juicio, por cuanto por cuanto no hubo ningún vinculo de ningún tipo con el actor, por cuanto lo que hubo fue una relación mercantil. Que alega la inexistencia de una relación laboral. Por cuanto PEPSI COLA VENEZUELA C.A, sostuvo una relación MERCANTIL CON distribuidora 30.742, C.A. Que el demandante no se obligó a prestar servicios personales para su representada.
Niega y rechaza, por ser falso el alegato según el cual el demandante prestó servicios personales para la demandada.
Reconoce y admite los postulados constitucionales. Que es falso que haya contraído el actor una supuesta enfermedad ocupacional en el desempeño de sus actividades, por cuanto no prestó servicios personales a su representada. Lo cierto es que el demandante prestó servicios para DISTRIBUIDORA 30.742, C.A. de allí que no existió ninguna relación laboral. Que es falso que padezca una enfermedad ocupacional, y que PEPSI COLA VENEZUELA C.A. tenga responsabilidad alguna, por las presuntas infracciones en virtud que no existió relación laboral. Que no resultó demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente las indemnizaciones reclamadas. Que no quedó demostrado una relación de causalidad para que nazca la responsabilidad del patrono, por lo que se hace necesario que exista un acto de omisión culpable y el daño causado. Que por todas las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Tanto la parte actora, como la demandada, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, planteados los términos expuestos de las alegaciones de las partes y a los fines de resolver la defensa de la cosa juzgada, opuesta por la demandada de autos en virtud de transacción suscrita con el demandante realizada por ante el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 11 de junio del 2009 en el expediente HP01-R-2009-000008, la cual fue homologada por el referido Tribunal Superior.
Quien sentencia, al verificar que la presente reclamación fuè incoada por enfermedad ocupacional, siendo las mismas partes, y al revisar la transacción que riela desde los folios 218 al 229, pieza 1, en la cual mencionaron específicamente al folio 229, que dicha transacción no abarcaba la demanda por enfermedad ocupacional y al vuelto del folio 226 y 227 desglosan los conceptos que recibió el trabajador.
Al respecto cabe destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en la que ha ratificado sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanzan el efecto de cosa juzgada.
En el presente caso, tratándose de reclamación por enfermedad ocupacional, el artículo 9 del reglamento de la LOPCYMAT de 2007, permite la transacción extrajudicial y así evitar un futuro proceso judicial, siendo requisito indispensable la homologación del Inspector del Trabajo, pues solo así alcanza autoridad de cosa juzgada. De esta manera, quien sentencia, al no encontrar el cumplimiento de lo exigido en el artículo 9 eiusdem, declara improcedente la oposición de cosa juzgada, correspondiendo revisar las actas conforme a la presente pretensión. Así se Decide.
Así mismo, en virtud que ha quedado establecida la existencia de una sentencia de fecha 23-03-2009 en la que ha quedado definitivamente firme, siendo las mismas partes, por cobro de prestaciones sociales, vuelto del folio 256, pieza 01, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por JUAN RAFAEL MAYA TORCATE contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., así como la transacción realizada por la parte actora y accionada, es evidente que existió una relación de trabajo entre las partes, que aún cuando en dicha transacción establecieron que la relación fue mercantil, no consta que la referida decisión haya sido revocada, por el contrario fue confirmada y así los reseñaron las partes. Así se decide.
Por tales consideraciones, al haber quedado plenamente establecido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, se hace innecesario su pronunciamiento en respeto a la autoridad de la cosa juzgada, así como lo relativo, al tercero llamado DISTRIBUIDORA 30.742,C.A, pues el mismo, ha sido decidido en el citado asunto HP01-l-2008-000151, tal como se desglosa en la transacción, puesto que mencionan, a DISTRIBUIDORA 30.742,C.A. la cual fue igualmente llamada en el referido asunto, desprendiéndose en dicha transacción los mismos alegatos del presente juicio representada por JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, lo que conlleva a concluir la improcedencia de la tercería opuesta por la demandada. Así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad opuesta por la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., al haber quedado establecido mediante sentencia que el ciudadano actor JUAN RAFAEL MAYA TORCATE prestó servicio para la demandada, tal como lo establecieron en la referida transacción, existe en consecuencia, una relación jurídico-laboral, en la que el accionante es titular del interés jurídico válido, legitimación activa, en contra de la parte de quien se pretende recaer dicha pretensión, legitimación pasiva, esto es, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., siendo en consecuencia, improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada de autos. Así se decide.
Es de advertir, que la presente acción se contrae por enfermedad ocupacional que aduce padecer el actor durante la vigencia de la relación laboral, dado que el actor en principio afirma que, el cargo ostentado fue de chofer, posteriormente incorpora lo relativo a que decide realizarse en el 2006 una intervención quirúrgica, que el asiento del vehiculo propiedad de su patrono se encuentra fijo, por lo que recibía toda la vibración aunado al esfuerzo que la unidad de carga pesada que manejaba era sincrónica. Luego aduce, que las causas de la enfermedad ocupacional, fue por la excesiva y continua labor física sin ningún tipo de seguridad industrial o laboral. Que para finales del 2005 comenzó a sentir ciertas molestias en la parte baja de la espalda y que decide en el año 2006 practicarse una intervención quirúrgica. padeciendo actualmente una enfermad ocupacional evaluada por el INPSASEL, hernia discal L5-S1, protusiòn discal L4-L5 y síndrome Miofascial, requiriendo tratamiento quirúrgico que le ha producido una discapacidad parcial permanente, que le deja una limitación para realizar actividades de alto impacto.
Ahora bien, por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir que, tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó.

Distribuida la carga de la prueba en el presente asunto, se procedió a examinar los elementos de pruebas aportados por las partes, y muy especial, el informe médico, emanado del médico legista de fecha 19 de septiembre del año 2007, el cual fue impugnado por la empresa demandada, alegando que el mismo no se encontraba inserto en el expediente llevado por EL INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Al respecto se observó que dicho instrumento ciertamente no se encontraba en las copias certificadas emitidas por el referido Instituto, para lo cual este Tribunal, solicitó su remisión en copia certificada, inserto al folio 143, pieza 2.
De la referida prueba se pudo establecer que la Médico especialista en salud ocupacional deja constancia que a través del equipo multidisciplinario con los médicos tratantes, que efectivamente el actor padece de hernia discal L5-S1, protusiòn discal L4-L5 y síndrome Miofascial, que requirió tratamiento quirúrgico y rehabilitación, y que presenta una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Sala de Casación Social, sentencia Nº 0406 de fecha 26-03-2009.
En sintonía con lo anterior, es menester considerar en el presente caso, que la médico legista no especificó las labores desempañadas por el actor, la cual posiblemente hubiese tenido incidencia en la enfermedad padecida (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que pudieran haber influido en la producción y la evolución del daño, así como tampoco consta, evaluación de las condiciones y medio ambiente del trabajo que igualmente pudieran haber influido como causal principal desencadenante de la lesión. Tales consideraciones se hacen necesarias, puesto que al folio 65 de la pieza 2, se dejó constancia que las labores realizadas por el actor, se desarrollaron con un ayudante, lo cual tampoco especificó el médico legista.
Por lo que se hace necesario tener en cuenta que dicha constancia es fundamental para definir la enfermedad como ocupacional, pues la misma no describe, las causas que se relacionen con las descritas en el libelo de la demanda, ni las condiciones de prestación del servicio, que hayan sido capaz de provocar el daño denunciado ni las circunstancias de haberse producido una complicación evolutiva, es decir, de una “enfermedad agravada”, puesto que deja entredicho que existía una enfermedad, pero que en su diagnostico pudo concluir en enfermedad agravada, no pudiendo esta Instancia establecer otra causa (concausa), siendo imposible decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador JUAN RAFAEL MAYA TORCATE; puesto que dicha vinculación resulta indispensable. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor demostró la existencia de la enfermedad, hernia discal L5-S1, protusiòn discal L4-L5 y síndrome Miofascial, sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores ejecutadas se originó la lesión sufrida, no demostrando la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JUAN RAFAEL MAYA TORCATE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.323.162, representado judicialmente por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.049, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2011 y publicada a las 04:22 minutos de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las 04:22 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ.
DLS/LD.EXPEDIENTE N°: HP01-L-2008-000151