REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, diecinueve (19) de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: HP01- L-2010-000032
PARTE ACTORA: SABAS ANTONIO CASTRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.385.999.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSENDO HERNANDEZ, I.PS.A. Nº 101.510.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGROPOCHO
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: ABOGADOS ORLANDO JOSE LORETO REYES, I.PS.A. Nº 42.993 y RAFAEL ARTEGA, IPSA No. 24.372.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de febrero del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: SABAS ANTONIO CASTRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.385.999, representado por el Abg. ROSENDO HERNANDEZ, I.PS.A. Nº 101.510, contra la empresa AGROPECUARIA AGROPOCHO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ACTOR, en su escrito libelar:
La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que interpusiera el ciudadano SABAS ANTONIO CASTRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.385.999, desprendiéndose de sus alegatos, que comenzó a prestar servicio en fecha 05 de agosto de 2002, bajo subordinación y dependencia de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROPOCHO, por un lapso de 6 años, 3 meses y 25 días, es decir desde el día 05/08/2088 hasta el día 30/11/2008, con una remuneración mensual devengada a razón de salarios mínimos, desde el inicio de la relación laboral hasta el día 30-11-2008. Con excepción del 2008 que no percibí salario alguno, asimismo señala que su retiro de la empresa demandada fue de manera voluntaria; por lo que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses generados, vacaciones y bono vacacional y su fracción, utilidades pendientes, todo ello desde el 2003 al 2008, feriados trabajados y domingos trabajados y salarios retenidos. Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 36.341,27.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada reconoció que existió una relación de trabajo. Que el accionante prestó servicio desde el 05-08-2002 hasta el 12-04-2008. Que no es cierto que haya laborado hasta el 30-11-2008, por cuanto prestó servicio hasta el 12-04-2008, esta fue la última semana que laboro, que jamás laboró durante la relación de trabajo los días domingos, que sólo laboraba de lunes a viernes. Que tampoco es cierto que haya laborado días feriados. Que ciertamente renunció el trabajador. Que no se le adeuda conceptos de vacaciones no disfrutadas, ni bono vacacional y demás conceptos reclamados; así como es falso el hecho que no le fue cancelado pago correspondiente al año 2008. Finalmente opone la prescripción de la presente acción.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
Folios 146 al 178, Copia certificada del asunto HP01-l2009-000179, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, se puede evidenciar que fue interrumpido el lapso de la prescripción, en virtud que la presente demanda fue interpuesta el 25-02-2010, y notificada el 04-03-2010, que computándose el lapso de extinción del asunto HP01-L 2009-000179, esto es, desde la declaratoria del desistimiento del procedimiento en fecha 20-11-2009, se constata que se encontraba dentro del año para interponer la demanda, e incluso dejó transcurrir el lapso de 90 días previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA ACTORA:
DE LOS INSTRUMENTOS
Folios 33 al 53: Recibos de pagos de salarios folio 54 Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, de fecha 27 de diciembre del año 2007. Es de destacar que por cuanto no fue objeto controvertido la prestación de servicio personal del actor y el salario devengado, y en razón que del contenido de cada uno de los recibos trata de recibos de pagos semanales es por lo que no se valoran. Así se decide.
Folios 27 al 32: Copia Certificada del expediente por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 16 de marzo de 2010, Demostrativo que el actor agotó la reclamación en sede administrativa. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: RAMON JOSE NEGRETE CUJIA, Siendo que el referido testigo fue inicialmente tachado y luego desistida la tacha en la prolongación de la audiencia de juicio oral y publica, esta juzgadora no tiene que pronunciar respecto a la referida tacha
Luego de analizadas las deposiciones del mencionado testigo, y en virtud que se limitó a expresar al Tribunal lo relativo a la prestación de servicio del actor, punto éste no controvertido en juicio, por cuanto ha sido admitido por la demandada de autos, no pudiendo esta juzgadora comprobar lo concerniente a los conceptos reclamados: feriados y domingos. En consecuencia no se valora.
DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES
Folio 60 al 65: Recibos correspondientes al pago de salarios de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2008; Marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16. Quien sentencia destaca que los solos recibos de pagos de salario, no hacen plena prueba, que la prestación de servicio culminó el 12-04-2008. En consecuencia, debe tenerse por admitida que la prestación de servicio ocurrió desde el 05-08-2002 hasta el 30-11-2008. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano SABAS ANTONIO CASTRO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 84.385.999, desprendiéndose de sus alegatos, que comenzó a prestar servicio en fecha 05 de agosto de 2002, bajo subordinación y dependencia de AGROPECUARIA AGROPOCHO, por un lapso de 6 años, 3 meses y 25 días, con una remuneración mensual devengada a razón de salarios mínimos, desde el inicio de la relación laboral hasta el 30-11-2008. Con excepción del 2008 que no percibí salario alguno. Que renunció voluntariamente. Que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses generados, vacaciones y bono vacacional y su fracción, utilidades pendientes, todo ello desde el 2003 AL 2008, feriados trabajados y domingos trabajados y salarios retenidos. Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 36.341,27.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada reconoció que existió una relación de trabajo. Que el accionante prestó servicio desde el 05-08-2002 hasta el 12-04-2008. Que no es cierto que haya laborado hasta el 30-11-2008, por cuanto prestó servicio hasta el 12-04-2008. Que jamás laboró durante la relación de trabajo los días domingos, que sólo laboraba de lunes a viernes. Que tampoco es cierto que haya laborado días feriados. Que ciertamente renunció el trabajador. Que no se le adeuda conceptos de vacaciones no disfrutadas, ni bono vacacional y demás conceptos reclamados. Finalmente opone la prescripción de la presente acción.
Con relación a las pruebas promovidas: Ambas partes promovieron pruebas. Hubo contestación de la demanda.
De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Quien juzga, en atención a los fundamentos de la contestación de la demanda y de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha dejado sentado, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. “5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”El resaltado del Tribunal.
En este sentido se observó que la demandada admitió la prestación de servicio del actor, alegando que la misma ocurrió desde el 05-08-2002, limitándose a resaltar que la prestación de servicio concluyó el 12-04-2008, en virtud que el actor renunció voluntariamente. Y que la presente acción se encuentra prescrita.
Previamente a la resolución de fondo, quien juzga, pasa a pronunciarse con respecto a la prescripción opuesta por la demandada:
Del examen del expediente, es necesario resaltar, que la accionada al momento de dar contestación a la demanda admitió la prestación de servicio personal, y al mismo tiempo afirmó hechos trayendo a juicio elementos nuevos, encontrándose con la circunstancia, que se ha invertido la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, por cuanto, se ha corroborado mediante actas la prestación de servicio por parte del actor, a través del análisis de las documentales, desde los folios 33 hasta 54, así como los folios 60 al 65, aportados por la demandada de autos.
Y siendo que el actor expuso que prestó servicios desde en el año 2002, hasta el 30-11-2008, y la aquí demandada, trajo a juicio, nueva fecha de culminación de la relación de trabajo, es evidente que le corresponde la carga de la prueba a la accionada.
En este orden de ideas, a fin de resolver lo planteado, quien sentencia, observa, por una parte, que la demandada ha admitido la prestación de servicio personal, y por la otra, que no aportó elementos probatorios que reflejen, el control de asistencia y nómina donde aparezca el actor, a que está legalmente obligado llevar la demandada, puesto que los solos recibos de pagos de salario, no hacen plena prueba, que la prestación de servicio culminó el 12-04-2008. En consecuencia, al no demostrar la demandada la fecha de culminación de la prestación de servicio, debe tenerse por admitida que la prestación de servicio ocurrió desde el 05-08-2002 hasta el 30-11-2008. Así se decide.
Conforme a tales consideraciones, y a los fines del pronunciamiento con respecto a la prescripción alegada por la demandada, se observó que el actor, interpuso demanda el 14-08-2009, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, inserta en copia certificada desde los folios 147 al 181, signado con el Número HP01-L-2008-000179, siendo notificado el mismo representante legal de AGROPECUARIA AGROPOCHO LUIS FRANCISCO MEDOZA, y compareciendo a la referida Audiencia Preliminar los mismos apoderados judiciales, estos son ORLANDO LORETO y RAFAEL ARTEAGA, IPSA números 42.993 y 24.372, respectivamente, con la acotación que fue declarado desistido el procedimiento en fecha 20-11-2009, por incomparecencia del ciudadano actor SABAS ANTONIO CASTRO.
Ahora bien al respecto, la Sala de Casación Social mediante sentencia número 1099 de fecha 08-07-2008, dejó sentado que en caso de extinción de la Instancia, se considera valida la notificación de la demandada a los fines de interrumpir la prescripción, es decir, tiene efectos interruptivos, la cual comenzará a correr nuevamente contados a partir de que quede definitivamente firme la extinción de la Instancia. Extendiendo inclusive dicho lapso, luego de haber transcurrido el lapso de 90 días por efecto del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que quien sentencia, al verificar la notificación valida de la demandada, en el asunto HP01-L-2008-000179 y extinguido el procedimiento en fecha 20-11-2009, e interpuesta la presente demanda, el 25-02-2010, con notificación de fecha 04-03-2010, folio 14, es evidente que ha quedado validamente interrumpida la prescripción de la acción. Así se decide.
En conclusión, quien Juzga, tiene por admitida la relación de trabajo, desde el 05-08-2002 hasta el 30-11-2008, pues, ha quedado establecida, la vinculación cierta del demandante con la empresa demandada.
Con relación al salario, al determinarse la prestación de servicio en el presente asunto, y tomando en consideración que el trabajador se desempeñó como obrero, los conceptos serán calculados en base al salario mínimo, razón suficiente para esta Juzgadora, tenerlos por admitidos, y ordena calcular los conceptos reclamados en base a dichos salarios mínimos decretados, luego deducir las cantidades que rielan al folio 54, referido al año 2007, por concepto de vacaciones y bono vacacional, y 15 días de utilidades.
Siendo improcedente el concepto de salarios retenidos, por cuanto quedó establecido en audiencia de juicio que los mismos le fueron cancelados. Así se declara.
Con respecto a los domingos, y días feriados reclamados, luego de analizada la contestación de la demanda, y compartiendo quien juzga, el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificadas mediante sentencias números 370 de fecha 23-04-2010 y 1604, de fecha 21-10-2008, en la que ha dejado sentado que cuando se trate de horas extras, domingos y días feriados, los mismos se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales la demandada, no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa, de ocurrencia o procedencia, cuya carga probatoria le corresponde al actor.
Igualmente, mediante sentencia, número 1624, de fecha 28-10-2008 dejó establecido que por el solo hecho de la empresa demandada haber admitido la relación de trabajo entre las partes, y siendo extraordinario el pago de la reclamación incoada, debe probar la parte actora la procedencia de los mismos, y al no hacerlos, resultan improcedentes.
Es por lo que, luego del análisis de los medios probatorios aportados por el actor, quien sentencia, no pudo evidenciar que el actor haya probado que laboró en condiciones de exceso, que como quiera la carga probatoria le corresponde al actor, aún cuando la negativa del demandado no haya sido fundamentada, conllevando a declarar improcedente, los días feriados y domingos reclamados. Así se decide.
En consecuencia, se ordena pagar los siguientes conceptos como sigue:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual:
Año 2002:
Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 7 días x 6,34 = 44,38 / 360 días = Bs. 0,12.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs. 0,26
Bs.0, 12 + Bs. 0,26 + 6,34 = Bs. 6,72 salario integral
Año 2003:
Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional = 8 días x 8,23 = 65,84 / 360 días = Bs. 0,18.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,23 = 123,45 / 360 = Bs. 0,34
0,18+0,34+8,23=Bs.8,75salariointegral
AÑO 2004: Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 9 días x 10,70 = 96,30 / 360 días = 0,26
Alícuota de utilidades = 15 días x 10,70 = 160,50 /360 = 0,44
10,70 + 0,26 + 0,44 = Bs. 11,40 salario integral
AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 10 días x 13,50 = 135,00 / 360 días = 0,37
Alícuota de utilidades = 15 días x 13,50 = 202,50 /360 = 0,56
13,50 + 0,37 + 0,56 = Bs. 14,43 salario integral.
Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 11 días x 17,07 = 187,77 / 360 días = 0,52
Alícuota de utilidades = 15 días x 17,07 = 256,05 / 360 = 0,71
17,07 + 0,52 + 0,71 = Bs. 18,30 salario integral.
AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 12 días x 20,49 = 245,88 / 360 días = 0,68
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35 / 360 = 0,85
20,49 + 0,68 + 0,85 = Bs. 22,02salario integral.
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 13 días x 26,66= 346,58 / 360 días = 0,96
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,66 = 399,90 / 360 = 1,11
26,66 + 0,96 + 1,11 = Bs. 28,73 salario integral.
Desde el 05-08-2002 hasta el 30-11-2008
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 05-08-2002 al 05-08-2003 45 días x 8,75 = Bs. 393,75
Desde el 05-08-2003 al 05-08-2004 62 días x 11,40 = Bs. 706,80
Desde el 05-08-2004 al 05-08-2005 64 días x 14,43 = Bs. 923,52
Desde el 05-08-2005 al 05-08-2006 66 días x 18,30 = Bs. 1.207,80
Desde el 05-08-2006 al 05-08-2007 68 días x 22,02 = Bs. 1.497,36
Desde el 05-08-2007 al 05-08-2008 70 días x 28,73 = Bs. 2.011,10
Desde el 05-08-2008 al 30-11-2008 15 días x 28,73 = Bs. 430,95
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 7.171,28
Vacaciones y bono vacacional fraccionados. artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados en base al ultimo salario en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.
Desde el 05-08-2002 hasta el 30-11-2008:
Desde el 05-08-2002 al 30-11-2008 = 162 días
Fracción 2008 3 meses: 8,00 días
TOTAL DIAS: 170 x 26,66 salario básico
Total días a pagar por vacaciones 170 días x 26,66 = Bs. 4.532,20
Utilidades calculados en base al ultimo salario básico en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.
Fracción año 2002 = 5 días
2003 al 2007 = 75 días
Fracción año 2008 14 días
Para un total de utilidades días 94 días x 26,66 = Bs.2.506, 04
PARA UN TOTAL DE CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.209,52) MENOS LA CANTIDAD RECIBIDA POR SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 624,00) RESULTA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.585,52)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 05-08-2002 hasta el 30-11-2008 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 04-03-2010, folio 14, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 30-11-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, SABAS ANTONIO CASTRO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, E- 84.385.999, contra AGROPECUARIA AGROPOCHO, representada por LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.258.007
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011 y publicada a las 11:49 minutos de la mañana. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ROHANNELLYS PEDROZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las 11:49 minutos de la mañana
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROHANNELLYS PEDROZA
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2010-000032
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