REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

I.- Identificación de los solicitantes y su pretensión.-
Demandantes: José Santiago Franco y María Josefa Henríquez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.009.486 y V-7.008.969 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Arelis Josefina Matute del Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.535.495, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.409 y domiciliada en el sector Buenos Aires, prolongación de la calle Colina, casa Nº 11-57, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal (Voluntaria).
Sentencia: Interlocutoria (Improcedente).
Expediente Nº 5473.-

II.- Antecedentes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, solicitud voluntaria y no contenciosa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO FRANCO y MARÍA JOSEFA HENRÍQUEZ MORALES, todos identificados en actas, asistidos por la profesional del derecho ARELIS JOSEFINA MATUTE DEL ROSARIO, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la ella conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se le dio entrada a la demanda.
Indicaron los solicitantes, que una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por sentencia definitiva dictada por el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil once (2011), “Omissis, ambas partes de mutuo y común acuerdo (sic) en liquidar y partir, los bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal”(Vuelto F.2), compuesto por un inmueble ubicado en la urbanización Tamanaco en Tinaquillo, estado Cojedes, suficientemente identificado en actas en sus medidas, linderos y ubicación.

III.- Acerca de la improcedencia de la partición judicial no contenciosa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa a hacerlo tomando en consideración los siguientes aportes legales, jurisprudenciales y doctrinarios:
Pretenden los solicitantes la partición voluntaria de los bienes inmuebles (Terreno y casa de habitación), habidos durante su unión conyugal, vínculo contraído ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo en fecha ocho (8) de diciembre del año 1979, disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de mayo del año 2011, tal como se evidencia de la copia certificada del indicado fallo judicial, anexa al libelo y marcada con la letra “A” (FF.4-12).
Ahora bien, respecto a la disolución de la comunidad conyugal nuestra norma sustantiva civil vigente en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XI (De los efectos del matrimonio), Sección II (Del régimen de los bienes), Parágrafo Sexto (De la disolución y de la liquidación de la comunidad), establece que:
“Artículo 173.La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”.
“Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes”.
“También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negrillas y subrayados de este sentenciador).

Siendo ello así, ha sido claro nuestro legislador en indicar que la comunidad de bienes fenece o se extingue en los siguientes casos:
1º Por disolución del Matrimonio, es decir, en virtud de la Muerte del cónyuge o mediante declaratoria judicial de Divorcio, conforme al artículo 184 del Código Civil;
2º Por declararse la nulidad del matrimonio conforme a los artículos 117 y siguientes del Código Civil;
3º Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges de conformidad con lo establecido en los artículos 418 y siguientes del Código Civil;
4º Por la quiebra de uno de los cónyuges conforme al artículo 939 del Código de Comercio; y,
5º Por la separación judicial de bienes conforme al artículo 190 del Código Civil, es decir, mediante la solicitud de separación de cuerpos y bienes, debiendo ser registrada esta última (la de bienes), para que tenga efectos erga omnes (contra terceros), una vez transcurrido tres (3) meses de la fecha de su protocolización.
Ahora bien, la partición realizada mientras se encuentra vigente la unión matrimonial no es válida, a excepción de la separación de bienes realizada conjuntamente con la separación de cuerpos establecida en el artículo 190 del Código Civil, pues, tal como reza el artículo 6 de nuestro Código Civil vigente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, por lo que, mal puede existir –al menos judicialmente- un pacto o acuerdo de partición de bienes que no sea conforme al citado artículo 190. Así se ratifica.-
En el caso de marras, los demandantes demostraron que su vínculo matrimonial se encuentra disuelto por sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha nueve (9) de mayo del año 2011, por lo que, ciertamente ya no existe la comunidad habida durante tal unión matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Civil, siendo en consecuencia en la actualidad los excónyuges, comuneros ordinarios en la propiedad de los bienes y están habilitados para realizar cualquier acto negocial de disposición sobre el cincuenta (50%) que le corresponde en propiedad sobre cada bien, salvo que existiese previamente capitulaciones matrimoniales, lo cual no consta en actas . Así se constata.-
No obstante, es de hacer notar que los demandantes solicitan ante este Tribunal de forma voluntaria, la partición de los bienes inmuebles que alegan hubieron durante su unión matrimonial, dividiéndoselos y solicitando de este Tribunal dicte sentencia en esos términos y se expidan sendas copias certificadas de dicho fallo a cada uno de los ex cónyuges. En lo concerniente a este tipo de peticiones de partición voluntaria de bienes habidos en la comunidad conyugal disuelta, debe observarse lo contemplado en el último aparte del trascrito artículo 173 del Código Civil que establece que: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negrillas y subrayados de este sentenciador), siendo además aplicable supletoriamente, en lo no contemplado en este capítulo XI (De los efectos del matrimonio), lo relativo a la partición ordinaria de comunidad conforme a los artículos 759 y siguientes del Códex Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 183 eiusdem.-
Respecto a los diversos tipos de Partición de Bienes, observamos que el autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales indica (pp.485-486; 2001):
“La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente. La partición extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional; la primera es aquella que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos o el partidor nombrado por el propio causante. Tratándose de la partición hecha por el de cujus, podrá verificarse por acto entre vivos o mediante testamento”.
“La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos; la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros”.
“La partición judicial, que constituye el objeto a desarrollar en este estudio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

De tal aporte doctrinario, se observa claramente que la Partición puede ser de dos tipos, Extrajudicial, la cual se subdivide en Impuesta y voluntaria o convencional, en la cual no tiene participación el órgano jurisdiccional y versa sobre la capacidad negocial que poseen los comuneros, tanto la del causante de los comuneros, ya sea mediante contrato (acto entre vivos) o testamento en la Impuesta; como la capacidad negocial de los propios comuneros, quienes otorgan un mandato a un partidor designado por ellos de mutuo acuerdo para proceder a realizar la partición, todos estos, son actos realizados de forma extrajudicial, es decir, realizados fuera del tribunal ante los órganos administrativos públicos competentes (Notarías y Registros), en la voluntaria o convencional. Mientras que, la partición judicial es la realizada ante el Tribunal mediante demanda y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible en este procedimiento Ad initio (Al inicio), determinar de forma directa, la manera como se van a partir los bienes y a quien corresponden, sino que, los comuneros podrían proceder a nombrar de mutuo acuerdo el partidor conforme al artículo 778 eiusdem, para que sea este quien proceda a indicar la cuota y la adjudicación de los mismos, pues, la partición voluntaria contemplada en el artículo 788, se refiere a la definida anteriormente y se realiza de forma extrajudicial y sin intervención del Tribunal, salvo que entre los interesados existan menores (niñas, niños y adolescentes), inhabilitados y entredichos, casos en los cuales los organismos administrativos públicos deberán requerir la autorización del Tribunal para poder autenticar o protocolizar la partición voluntaria realizada por las partes. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158 del 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente número 2000-0843 (Caso: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), expreso que:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes”.

“Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

“El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

“Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ergo, tal como se ha mencionado, la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO FRANCO y MARÍA JOSEFA HENRÍQUEZ MORALES, identificados en actas, fue disuelta al momento de quedar firme el fallo dictado por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha nueve (9) de mayo del año 2011, no evidenciándose en el caso de marras, que existiesen capitulaciones matrimoniales, ni que se hubiesen separado de cuerpos y bienes conforme al artículo 190 eiusdem, pues tal disolución del vínculo matrimonial se materializó con fundamento al artículo 185-A del texto sustantivo civil vigente patrio, por lo que, para proceder judicialmente a la partición de bienes debe haberse tramitado conforme lo establece el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual específicamente y de forma expresa indica en su artículo 777 que:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
“Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Como corolario de tal análisis, la partición voluntaria y de mutuo acuerdo presentada ante este Tribunal por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO FRANCO y MARÍA JOSEFA HENRÍQUEZ MORALES, plenamente identificados, para ser resuelta sin controversia, partiendo y adjudicándose de forma directa los bienes habidos durante su unión matrimonial, deviene en Improcedente por ser contraria a normas de orden público, pues, para que la misma proceda judicialmente, debe ser tramitada por un juicio ordinario que cumpla con todas sus fases consecutivas y preclusivas, existiendo la posibilidad extrajudicial para que las partes dispongan ante los órganos administrativos públicos de sus porcentajes de propiedad sobre los bienes, ya que al fenecer la comunidad conyugal por sentencia de divorcio, como lo fue en el presente caso, subsiste una comunidad ordinaria entre los excónyuges. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de partición de comunidad voluntaria y de mutuo acuerdo intentada por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO FRANCO y MARÍA JOSEFA HENRÍQUEZ MORALES, asistidos por la profesional del derecho ARELIS JOSEFINA MATUTE DEL ROSARIO, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).- La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5473.
AECC/SMVR/marcolina.-