REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: Nº 10.826
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Consumado Desistimiento)
- CAPÍTULO II -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.900.271, e inscrito en el Inpreabogado Nº 128.236., actuando en su caracter de
Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS OCAMPO, cédula de identidad
Nº V-24.248.507.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DEL AGUILA, cédula de identidad Nº E-81.607.663.
- CAPÍTULO III -
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente procedimiento se inició el 14 de julio de 2008, mediante demanda intentada por el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236, con el carácter de Endosatario por Procuración al cobro del ciudadano CARLOS OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.507, contra el ciudadano FERNANDO DEL AGUILA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.663, , por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre del año 2011, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.236, con el carácter de Endosatario por Procuración, DESISTE tanto de la acción como del procedimiento de Cobro de bolívares por Intimación a que se contrae el presente expediente, en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.
- CAPÍTULO IV -
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.
- CAPÍTULO V -
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.236, con el carácter de Endosatario por Procuración, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria Acc.,
MARLENY J. SEIJAS C.
En la misma fecha, siendo las dos veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
MARLENY J. SEIJAS C.
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