REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (apelación de sentencia interlocutoria).
EXPEDIENTE N°: 11.135
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JULIO JOSÉ BORREGO SÁNCHEZ y ROLANDO JESÚS VITORA TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.536.859 y 15.485.849.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS y JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, I.P.S.A. Nros. 111.353 y 15.890.
DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L., Asociación Cooperativa registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nº 13, folios 80 al 87, tomo I, protocolo primero, primer trimestre
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS y JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa, prevista y contemplada en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, y, en consecuencia, inadmisible la acción de Rendición de Cuentas, desechada la demanda intentada y extinguido el proceso, intentada por los ciudadanos JULIO JOSÉ BORREGO SÁNCHEZ y ROLANDO JESÚS VITORA TORREALBA, contra la asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente.
- Capítulo II -
ANTECEDENTES DEL CASO
El libelo de la demanda fue presentado por los ciudadanos JULIO JOSÉ BORREGO SÁNCHEZ y ROLANDO JESÚS VITORA TORREALBA, debidamente asistidos de abogados, ante este mismo Juzgado, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), quien se declaró incompetente para conocer de la presente acción mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, declinando la competencia al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarándose este último competente, en fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el a quo admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia en fecha 19 de enero del mismo año.
Cursa de autos diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano MARLON JOSÉ GUITE SOLÓRZANO.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; procediendo, posteriormente, a dar contestación a la demanda.
Por su parte, los apoderados actores, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), contestaron la cuestión previa opuesta.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el a quo mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), fijó oportunidad para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa, prevista y contemplada en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y, en consecuencia, inadmisible la acción de Rendición de Cuentas, desechada la demanda intentada y extinguido el proceso, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011); cuya apelación fuere oída por el a quo en fecha 25 de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien se remitió con oficio Nº 2360-132.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), fue recibido en el mencionado Tribunal dándosele entrada por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Nº 0874, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, para conocer de la presente acción, declinando la competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron a los efectos escritos que los contiene, los cuales fueron agregados al expediente, en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011).
- Capítulo III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda y por consiguiente la Rendición de Cuentas de la demandada Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L., desde su creación hasta la presente fecha, inclusive los estados financieros auditados.
- Capítulo IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en el libelo de la demanda:
- Que son socios de la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos con Todos R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nº 13, folios 80 al 87, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, representada legalmente por el ciudadano MARLON JOSÉ GUITE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.946, anexó copia certificada de documento de la Cooperativa, marcada “A”.
- Que en fecha 26 de abril de 2009, en reunión informal, sin previa convocatoria y sin cumplir con las formalidades de ley, por instrucciones del Presidente de la Cooperativa, ciudadano MARLON JOSÉ GUITE SOLORZANO, junto con el resto de los miembros de la Cooperativa, tomaron la decisión de excluirlos como socios, en contradicción con lo establecido en el artículo 5 del Acta Constitutiva, anexó Acta de Exclusión, marcada “B”.
- Que la decisión de exclusión fue tomada arbitrariamente sin cumplir los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos que rigen la materia, por lo cual le exigían al Presidente y Tesorero de la Cooperativa que rindieran cuentas acerca de las gestiones y actos ejecutados por la Cooperativa de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acta Constitutiva de la misma.
- Que el ciudadano ROLANDO VITORA, en su función de Contralor y en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 17 del Acta Constitutiva de la Cooperativa, le solicitó al Presidente y Tesorero el cumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la ley, orientándolos e indicándoles los correctivos para el mejor desempeño administrativo de la Cooperativa, así como la revisión periódica de los libros contables.
- Que en virtud de no obtener respuesta alguna a sus solicitudes por parte del Presidente y Tesorero, se dirigieron a la dirección de SUNACOOP Regional a los fines de plantear la anormalidad y problemática producida en dicha Cooperativa, indicándoles que en varias oportunidades intentaron entrar en las instalaciones de PDVSA Agrícola, lugar donde funciona la Cooperativa, no permitiéndoles la entrada los vigilantes porque ya estaban excluidos de la Cooperativa.
- Que solicitaron al Director de SUNACOOP Regional, que convocara una reunión para obtener información sobre el funcionamiento y manejo de las finanzas, a la cual solo asistieron los demandantes, anexando convocatoria, marcada “C”.
- Que la decisión de excluirlos como socios de la Cooperativa, fue tomada sin considerar el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, su Reglamento; siendo un franca violación del artículo 8 del Acta Constitutiva de la Cooperativa, sin cumplir las formalidades del procedimiento para suspender a los socios que establece dicha acta.
- Que además procedieron a celebrar una reunión en fecha 13 de marzo de 2010, la cual fue registrada en fecha 31 de agosto de 2010, extemporáneamente en contradicción con lo establecido por la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.
- Que al no estar presentes en dicha reunión no presentaron ni suscribieron ningún tipo de renuncia ante la Cooperativa, ya que la misma fue celebrada a sus espaldas, siendo el único punto a tratar, la renuncia de los socios, donde supuestamente aparecían renunciando sólo ellos a la Cooperativa, observándose que no aparece por ningún lado sus firmas como asociados asistentes a la reunión, ni socios renunciantes, anexo marcado “D”.
- Que por lo antes expuesto y en su condición de socios de la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L. solicitan la rendición de cuentas desde el año fiscal 2009 y el año fiscal 2010, hasta la presente fecha.
- Que fundamentan la presente acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 53, 62 y 63 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.
- Que procedieron a demandar a la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L, representada legalmente por el ciudadano MARLON JOSÉ GUITE SOLÓRZANO, solicitando se ordene a la instancia de Administración y demás instancias que la conforman la Rendición de Cuentas desde la fecha de creación de la Cooperativa 04 de febrero de 2009 hasta la presente fecha; estimando la cuantía de esta acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 4.000.000,00).
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), constante de dieciséis (16) folios útiles y cinco (05) anexos, que obra a los folios 56 al 61, los abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970 y 70.023 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MATENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L., interpusieron cuestiones previas, en los términos siguientes:
CUESTIONES PREVIAS:
- Que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en el juicio de rendición de cuentas, el legislador le exige al actor intimante, prueba autentica de la obligación cuyo cumplimiento demanda, que además debe abarcarse y extenderse al período del negocio o negocios determinados.
- Que en el susodicho libelo no se explica de dónde nace la obligación de su representada a rendir cuentas, siendo que los actores sólo se limitan a invocar y transcribir las atribuciones de la instancia de administración de su mandante, enumeradas taxativamente en el artículo 11 del Acta Constitutiva y Estatutos Asociativos y que, en ninguna de ellas está inserta o incluida la de rendirles cuentas a los asociados.
- Que haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, invocan el mérito y valor probatorio de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Asociativos que acompañaron los actores en el libelo de la demanda marcados “A”.
- Que en lo referente al negocio o negocios, lo que por mandato de la norma necesariamente deben de determinarse, no aparece en el libelo de demanda; asimismo no determina en qué consistieron los supuestos contratos, su descripción, qué servicio específico se prestó, en que lugar geográfico y mucho menos cuál fue el precio de los mismos; y que los actores no acompañan la prueba auténtica de los supuestos contratos.
- Que en el juicio de rendición de cuentas es importante el monto pecuniario o económico de los negocios, en este caso de unos supuestos negocios con PDVSA Agrícola; así como tampoco se reclama ningún pago, sino que se estima la cuantía en cuatro millones de bolívares fuertes (Bs. F. 4.000.000,00).
- Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, que los actores JULIO JOSÉ BORREGO SÁNCHEZ y ROLANDO JESÚS VITORA TORREALBA, sean asociados de su mandante, COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L.
- Que los nombrados actores fueron asociados fundadores, cuando se constituyó la Cooperativa, en fecha 04 de febrero de 2009, condición que les duró hasta el día 26 de abril del mismo año, cuando fueron excluidos en reunión general de asociados, según acta de fecha 26 de abril de 2009, teniendo pleno conocimiento los demandantes.
- Que tal sanción de exclusión fue oportuna y debidamente participada en fecha 08 de junio de 2009, ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Cojedes (SUNACOOP).
- Que los actores no sólo no ejercieron ninguna clase de recurso, que bien se los confería la ley en defensa de sus derechos e intereses, sino que además de consentir la situación, renunciaron a sus condiciones de asociados en fecha 28 de diciembre de 2009.
- Que los demandantes alegan, que se procedió a celebrar una reunión en fecha 13 de marzo de 2010, la cual fue registrada en fecha 31 de agosto de 2010, en la cual se les incluyó sin que estuviesen presentes, siendo éstas totalmente inciertas, ya que la fecha de la asamblea fue el 18 de marzo de 2010 y su registro el 13 de septiembre de 2010.
- Que de existir alguna disposición que obligara a su representada a rendir cuentas a sus asociados en forma individual, no lo estaría con los demandantes, por no tener la cualidad de tales asociados desde el 26 de abril de 2009; siendo única y exclusivamente a la Asamblea a quién su representada está obligada a rendirles cuentas y no a los asociados.
ESCRITO DE RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte actora, contradijeron las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:
- Que la cuestión previa propuesta por la demandada, debió determinarla, es decir, indicar las razones por las cuales no se debía admitir dicha acción, pues no se observa en el escrito de la demandada los motivos por la cual dicha cuestión previa es propuesta.
- Que la acción propuesta en nombre de sus representados, es una demanda de rendición de cuentas, la cual no puede ser objeto de prohibición alguna establecida en la ley, siendo la cuestión previa propuesta por la demandada, desechada en este proceso.
- Que la demandada debió oponerse a la demanda dentro del plazo establecido, alegando haber rendido ya las cuentas o que las mismas correspondían a un periodo distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda, que la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o estuviese encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.
- Que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues se llega a la conclusión que, el escrito presentado por la demandada como oposición a la demanda, no está fundado en ninguna prueba escrita.
- Que los actores JULIO JOSÉ BORREGO SÁNCHEZ y ROLANDO JESÚS VITORA TORREALBA, son asociados legítimos y activos de la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L., teniendo así la cualidad legítima y activa para solicitar o interponer el juicio de rendición de cuentas a la citada Cooperativa; y que la exclusión referida por la demandada no tiene asidero legal, por cuanto fueron excluidos en forma antijurídica, anticonstitucional y arbitraria, pues no se llenaron los requisitos establecidos en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento.
- Que de igual manera no se cumplió con lo que establece el artículo 7 del Acta Constitutiva de la Cooperativa, por cuanto no se cumplieron las formalidades del procedimiento y las instancias para suspender a los socios, y que, en lo relativo a la supuesta renuncia de sus mandantes, no fue debidamente registrada en el lapso oportuno.
- Que la cualidad para demandar la rendición de cuentas está ampliamente establecida en el ordenamiento jurídico que, en materia especial rigen a las Cooperativas, siendo necesario destacar que el demandante ROLANDO JESÚS VITORA TORREALBA, en su condición de Contralor de la Cooperativa, tiene la cualidad de ser vigilante y garante de su funcionamiento, así como también solicitarle, al Presidente y Tesorero el cumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la ley para el mejor desempeño administrativo de la Cooperativas, como en efecto lo hizo.
- Que con relación a que la demandada no tiene cualidad, obligación ni interés para rendir cuentas a sus asociados en forma individual, es necesario recordar que los asociados constituyen la asamblea, como lo establece el artículo 63 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento.
- Que rechazan en todo su contenido el escrito de oposición, así como las pruebas incorporadas al proceso, específicamente los anexos marcados B, C, y D; que impugnan y desconocen el anexo marcado B, por haber sido presentado en fotocopia simple y por no haber sido presentada esta información en el momento oportuno por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
Quedando planteado el problema, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por los abogados RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS y JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011).
- Capítulo V-
CONSIDERACIONES PREVIAS
El Cooperativismo ocupa un lugar trascendental dentro de un sistema socioeconómico definido en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dentro del cual la participación del pueblo es imprescindible, tal y como lo preceptúan los artículos 2, 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, es compromiso de los operadores de justicia profundizar en todo lo que nos permita, una mejor aplicación de las normas sustantivas y adjetivas para lograr la resolución de los conflictos que pueden suscitarse en el ámbito cooperativista, tanto internamente, como en sus relaciones con otro tipo de sociedades.
Y por cuanto no existe aun, una legislación específica que defina el procedimiento a seguir, en algunos casos del cooperativismo, como el presente, nos regiremos por normas del Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, con actos y lapsos que le son propios y específicos, en todo aquello que no este regulado por El Decreto con Fuerza de ley de Asociaciones Cooperativas
Por lo anterior, es que es de rigor estricto estudiar el procedimiento para la acción intentada por los demandantes de autos, toda vez que del análisis de las presentes actuaciones, se desprenden algunos hechos que generan confusión dentro de este proceso, máxime cuando se trata de un juicio especialísimo como el de Rendición de Cuentas, el cual si bien no se encuentra establecido expresamente para el caso de la novedosa figura de las Cooperativas como forma de agrupación social en su ley especial, al menos sí se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico de aplicación general, el cual por analogía, es el que resulta aplicable en el caso concreto.
Debe indicarse que el juicio de RENDICION DE CUENTAS, se encuentra previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro de los denominados JUICIOS EJECUTIVOS, cuya pretensión conlleva a que el accionante debe probar, de manera auténtica, la cualidad del demandado de rendirlas, así como el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión; vale la pena indicar por ejemplo, que cuando se trata de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio hace referencia a la cualidad para requerir las cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de la gestión que haya sido cumplida en perjuicio de la sociedad, pero aún, siendo el Código de Comercio, la normativa especial que regula las relaciones mercantiles, la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada allí; por eso es que nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que en vista de tal situación, debe aplicarse como se ha venido haciendo, lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.
En materia de cooperativas, no regida por el Código de Comercio sino por su Ley especial, sucede lo mismo, producto como ya se ha dicho, de lo novedoso de la cuestión, incluso a nivel doctrinal y jurisprudencial. Pero es importante señalar que por remisión general que hace la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, todo lo relativo a las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, corresponderá a los Juzgados de Municipio, aplicándose en su tramitación el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Para ilustración de ello, se transcribe la referida disposición, la cual reza así:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”
Así las cosas, al no contener el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas normas procedimentales en la materia especial de rendición de cuentas, toda vez que hace remisión de manera general al juicio breve, y conteniendo nuestro Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial para la rendición de cuentas, constituyéndose de esta manera en la norma especial de aplicación preferente, es por lo que entró en vigencia en el presente caso, el principio de prelación de los procedimientos especiales ya indicado,
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse, observa lo siguiente:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.
Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; siendo carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender. De igual manera el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en comento determina los elementos necesarios para la procedencia de la demanda y la intimación del obligado al solicitar: a) Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica. b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas. c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que las demandas por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.
Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo 2006, en la cual estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores; al respecto puntualizó:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).
En tal sentido se aprecia que, conforme fue expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, para el ejercicio de la acción por rendición de cuentas previstos en nuestra ley adjetiva civil, debe ser agotado previamente la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil, ya que este en caso de estimarlo conveniente a los intereses de la sociedad y fundadas las razones de la denuncia el comisario debe convocar a la asamblea de accionistas para activar la correspondiente acción por rendición de cuentas; en cuanto a la legitimación la tendrá la propia asamblea o la persona que la asamblea designe para tal fin, resultando inadmisible la pretensión de rendición de cuentas sin el cumplimiento de esta formalidad
Criterio que hace suyo este sentenciador, y abundando en el tema el propio artículo 11, contenido en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRICOLAS TODOS CON TODOS”, señala lo siguiente:
Articulo 11: DE LA INSTANCIA DE LA ADMINISTRACION: …(omissis) …las atribuciones de la instancia de la administración serán las siguientes:……d) presentar a la Asamblea y enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al organismo de Integración: LA CUENTA… fin de la cita (subrayado de este tribunal)
Evidentemente en dicha normativa las partes firmantes de dicha Acta Constitutiva, se acogen al mismo criterio de la ley adjetiva de que la rendición de cuentas se debe presentar a la Asamblea.
La Juez del Municipio Anzoátegui, señala en su decisión textualmente lo siguiente:
Ahora bien, en atención a la norma transcrita y a las citadas jurisprudencias, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción que interpusieron los accionantes es por RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla, que no sean los requisitos establecidos para su admisión previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los mismos son concurrentes, por lo que la falta de uno de ellos, acarrea forzosamente la desestimación de la demanda, en ese sentido, esta juzgadora procede a verificar su existencia en esta oportunidad, y son los siguientes: 1) Que se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; requisito este que se cumple en virtud que los actores demandan a su socio en una asociación cooperativa. 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; extremo éste que igualmente está lleno, por cuanto del Acta Constitutiva Estatutos de la Asociación COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L, se evidencia que el demandado además de ser socio, tiene atribuida funciones administrativas como Presidente de la misma. 3) Que el demandante indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas; último requisito que no se cumple en el escrito libelar, pues los actores se limitaron a determinar el período del negocio que deben comprender las cuentas, pero no determinaron el negocio o los negocios que deben comprender las mismas, pues sólo expresan: “…Tomando en consideración que la citada Cooperativa desde su creación 04-02-2009 hasta la presente fecha, ha suscrito continuamente contratos de prestación de Servicios inherentes a su objetivo con PDVSA AGRÍCOLA; contratos y prestaciones de servicios éstos que alcanzan a sumas millonarias de bolívares sobre los cuales se han negado rotundamente a rendir cuentas ante los socios y el organismo contralor de dicha Cooperativa…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Al respecto observa quien aquí decide, que este tercer requisito legal, establece a su vez dos requerimientos acumulativos como son el PERÍODO Y EL NEGOCIO O NEGOCIOS QUE DEBEN COMPRENDER LAS CUENTAS; y es el caso que los actores sólo indicaron en su escrito libelar el período, pero no determinaron en el mismo cuál es el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas, pues sólo señalaron como se indicó que la citada Cooperativa desde su creación 04-02-2009 hasta la presente fecha, ha suscrito continuamente contratos de prestación de Servicios inherentes a su objetivo con PDVSA AGRÍCOLA
Efectivamente en dicha sentencia muy acertadamente la Juez de Municipio, al referirse a los supuestos o requisitos concurrentes de articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala que el requisito, signado por ella con el numero 3, cuyo tenor es: “ Que el demandante indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas”; en su sentencia concluye que no se cumple; no logrando llenar los extremos del citado articulo, copiado textualmente ut supra, lo que hace inamisible la demanda propuesta. Sin embargo, además de ello, para este tribunal se hace menester señalar, que respecto al requisito signado por ella con el numero 2 cuyo tenor es:, Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión; analizadas las actas procesales se observa que ciertamente que el demandante no acompañó al libelo de la demanda prueba auténtica de donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas; no siendo suficiente para ello la consignación del Acta Constitutiva de la Asociación donde se estableció que el demandado tiene atribuidas funciones de administración de la respectiva Asociación, en ningún momento el demandante logra demostrar tal obligación del demandado, y la normativa legal aplicable nos indica que es ante la Asamblea que deben rendirse las mismas; En resumen el demandante no posee de la cualidad para demandar, o sea, carece de la legitimación activa para interponer tal demanda, razones que hacen INADMISIBLE dicha demanda. Asi se decide
En virtud de lo antes expuesto, la cuestión previa bajo análisis debe prosperar, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, razón por la que esta alzada declarara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, once (11) de abril de dos mil once (2011), la cual se modifica en lo que respecta al requisito (2) del citado articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, que indica Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, lo cual no logro demostrarse, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás puntos. Así se decide.
- Capítulo VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), en el juicio seguido por los ciudadanos JULIO JOSÉ BORREGO SÁNCHEZ y ROLANDO JESÚS VITORA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.536.859 y 15.485.849 respectivamente, contra la Asociación COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L., por RENDICIÓN DE CUENTAS. En consecuencia. PRIMERO: Se CONFIRMA parcialmente el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en virtud de que la demanda contenida en estos autos, que tiene por objeto la rendición de cuentas de las operaciones financieras realizadas por la demandada, desde la fecha de su creación; estos es, desde el 04 de febrero de 2009, hasta la presente fecha. TERCERO: Se declara desechada la demanda contenida en estos autos y extinguido el proceso. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales del proceso por haber sido vencida.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria Acc.
MARLENY J. SEIJAS C.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Acc.
MARLENY J. SEIJAS C.
Exp. Nº 11.135
JEMG/HMCM/Ana
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