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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 28 de septiembre de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000024.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000024, interpuesto por la Abogada ROSALIA PINTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.639, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada VENGAS S.A. ahora PDVSA GAS COMUNAL S.A., en el asunto principal Nº HP01-L-2008-000007, mediante la cual apela contra la decisión de fecha 15/04/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves once (11) de agosto del año 2011, a las diez de las dos de la tarde (2:00 p.m.) y diferido su dispositivo por única vez para el día miércoles 21 de septiembre de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la decisión de juicio en dos sentidos; en primer lugar se apela en cuanto a la falta de notificación de la recurrente, que independientemente que hoy exista PDVSA gas comunal y que fuera demandada en su oportunidad VENGAS, no impide que se tuviera que notificar a su representada y de esa manera ejercer su derecho a la defensa, por ser una persona jurídica distinta a lo que era VENGAS, y al no haber sido notificada se debe de reponer la causa al estado de que sea notificada la demanda. Que en segundo lugar se apela de una circunstancia incluso mas grave que la anterior por ser una causa de in admisibilidad de la demanda, por cuanto fue incoada demanda en el año 2008, con fundamento a medida cautelar dictada en vía administrativa, para el año 2008 las acciones por incumplimiento de una providencia administrativa eran de competencia de los tribunales en lo contenciosos administrativo, no teniendo competencia los tribunales laborales, mucho menos para el cumplimiento de una medida cautelar, la juez de juicio señala que se niega a pagar conforme a la medida cautelar, la providencia fue dictada mas de una año de intentada la demanda, que la competencia era exclusiva de la administrativa, por lo principios de ejecutibilidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que se debía agotar la vía administrativa, para acudir a la vía judicial, por la vía de amparo, como ha sido establecido de manera reiterada por sentencia de la Sala Constitucional, no cabe la posibilidad de acudir por vía judicial para pedir el pago de una diferencia de salario, cuando no existía la providencia administrativa. Que la juez llega a un criterio errado al ordenar el pago, cunado era de exclusivo cumplimiento por el órgano administrativo.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…Ahora bien, en virtud que la demandada alega que el vínculo laboral que mantuvo con el actor se encontró enmarcado dentro de un contrato de trabajo a tiempo determinado, corresponde a quien sentencia constatar si la parte demandada probó sus argumentos de defensa, por consiguiente se hace las siguientes consideraciones: Es de mencionar la normativa establecida en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que instituye, tres supuestos existentes en aquellos casos de contratos de trabajo a tiempo determinado, al referirse que el contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a)- Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b)- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; c)- Cuando se trate de contratos celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicios personales fuera del país tal como lo prevé el articulo 78 de la indicada ley, lo que determina que son supuestos de carácter excepcional, puesto que la regla general, es que lo contratos de trabajo se celebran a tiempo indeterminado.(subrayado del Tribunal).
Y por cuanto no consta de las actas procesales alguna de estas causales que configuren la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por el contrario, quedó comprobada la prestación del servicio personal del actor a tiempo indeterminado, mediante de documento público administrativo inserto a los folios 197 al 206 Copia Certificada de Providencia Administrativa signada con el N° 0054 de fecha 11-09-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, del cual se desprende decisión del Órgano Administrativo, en la que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ROBERT REINALDO GAMEZ VILLASMIL, por lo que se concluye que la prestación de servicio personal del actor ocurrió a tiempo indeterminado. Así se decide …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, en dos aspectos; en primer lugar en cuanto a la falta de notificación de su representada PDV GAS COMUNAL S.A. y en segundo lugar sobre la in admisibilidad de la demanda, por cuanto la pretensión se fundamenta en una medida cautelar, acordada por un ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) lo cual indica, es contrario a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto los alegatos expuestos, considera pertinente esta Alzada resolver en primer término lo relativo a la in admisibilidad de la demanda.
Observa este Juzgador:
Que en fecha 22 de enero de 2008, fue presentada la demanda por el actor y admitida en 18 de febrero 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Que la demanda fue interpuesta, con fundamento a una medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en fecha 23 de mayo de 2007, que ordenaba a la accionada la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia laborando, tal y como se observa a los folio 18 y 19 vuelto inclusive del cuaderno del recurso.
Que la referida medida cautelar, no fue acatada por el patrono, tal y como se observa de actas de ejecución de medida cautelar, de fecha 23 de mayo de 2007, que corre inserto al folio 22 del cuaderno del recurso.
Que con ocasión al referido procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, dictó providencia administrativa, en fecha 11 de septiembre de 2009, signada con el numero 0054, en expediente administrativo 055-2007-01-00122, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el trabajador Robert Reinaldo Gámez Villasmil, supra señalado. Folios 71 al 81 del cuaderno del recurso.
Ahora bien, visto lo anterior resulta evidente que la presente acción se interpuso, con fundamento a una medida cautelar, acordad mediante un auto al inicio del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor. Que la referida medida cautelar, no puso fin a la vía administrativa. Siendo posteriormente declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor.
Esta Superioridad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones en el presente asunto:
Que Para la fecha de la interposición de la demanda, el criterio imperante en cuanto a la competencia para conocer, de los asuntos relativos al cumplimiento de providencias administrativa, dictadas por las Inspectoría del Trabajo, eran los Tribunales con competencia en lo contenciosos administrativo.
Criterio anterior que cambio, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, conforme a sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, - el cual señala: que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En este sentido, La Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre del 2010 en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, caso JEHAN CARLOS RAMIREZ Vs. La sociedad Mercantil Mercal, estableció lo siguiente:

“Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, se observa:
De la decisión vinculante se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación..”

De igual manera, se ha señalado cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrente, que deben evidenciarse los siguientes requisitos, conforme a Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, que indico:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión ;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo.
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en el presente asunto, se pretendió el cumplimiento de una medida cautelar, dictada por la Inspectoría del Trabajo, cuyo cumplimiento no correspondía a los órganos jurisdiccionales y más aun cuando para la fecha de la interposición de la presente demanda, los Tribunales Laborales, no tenían competencia para conocer de asuntos relativos a decisiones dictadas en sede administrativa por autoridad de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Que el auto, en el cual se fundamenta las pretensiones, no puso fin, ni agoto la vía administrativa, requisito necesario para poder recurrir por vía de amparo constitucional, ante los órganos jurisdiccionales, a fin de exigir el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera innecesario pronunciarse en relación a los demás alegatos esgrimidos por la recurrente en el presente recurso.
Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, este Tribunal Superior, declara la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano ROBERT REINALDO GAMEZ VILLASMIL, por consiguiente Sin Lugar la demanda y Con Lugar el Recursos de Apelación, interpuesto por la parte accionada VENGAS S.A. ahora PDVSA GAS COMUNAL S.A., por lo que se revoca el fallo recurrido. Así se decide.
No obstante a lo aquí decidido, esto no impide que de considerarlo pertinente el actor, pueda accionar ante los órganos competentes, con el objeto de materializar el cumplimiento de la providencia administrativa acordada en su favor, conforme a los criterios y reiteradas jurisprudencias supra señaladas.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y recurrente, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril del año dos mil once (2011), Por lo que se revoca el fallo recurrido, siendo declarad la Inadmisibilidad de la accion y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del septiembre del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





HP01-R-2011-000024.
OAGRBP/JJG.-