REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000049.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000049, interpuesto por el Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 134.422, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERBYS VICTORIA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.414.722, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000196, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011, que declaro Extinguido el proceso por cobro de prestaciones sociales incoado en contra del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de agosto del año 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.),
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó
“Que el día previsto para la celebración de la audiencia de juicio, se trasladaba a la sede del tribunal el recurrente, pero le fue imposible llegar a la hora en virtud de los trabajos que se realizaban en la vía con motivo del derrumbe del cerro el salto en la carretera San Carlos-Valencia. Que tal información se puede corroborar a través de los medios de comunicación, que ello constituye una causa de fuerza mayor. Que los apoderados judiciales de la actora tienen su domicilio en la ciudad de Tinaquillo. Que solicita se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… deja constancia de la incomparecencia de las partes, tanto de la demandante, ciudadana MERBYS VICTORIA MEDINA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.414.722,, como del demandado MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, quienes no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte infine este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO … (Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictara un auto en forma oral. Reduciendo la sentencia a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…(omissis)…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causa justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal…”
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia juicio, se debe declarar el desistimiento del procedimiento.
En este sentido, el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia de las partes; debe necesariamente probarse.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a las audiencias, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de la audiencia de juicio, prevista a celebrase en fecha 11/07/2011, a las 9:00 a.m. por motivos de fuerza mayor al presentarse derrumbes en la vía que comunica de San Carlos a Valencia lo que le impidió a los abogados de la parte actora, comparecer a la audiencia de juicio.
Se observa documental, copia de página web en la que se informa de los trabajos a realizar en la zona afectada por el derrumbe. Tales circunstancias constituyen un hecho notorio para este Tribunal, por ende eximido de ser probado. Así se declara.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Conforme a lo alegado en la audiencia del recurso, se oberva que la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, se debió a hechos de fuerza mayor, no imputable a la parte recurrente, en virtud de los eventos naturales que dificultan el transito por la troncal 005 en sentido San Carlos-Valencia.
En este sentido, las circunstancias alegadas como motivo de incomparecencia a la respectiva audiencia, no constituyen un hecho controvertido, a criterio de este Tribunal y se deben de tener como ciertos los alegatos expuestos en la audiencia. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que los motivos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia juicio, alegados por la parte actora y recurrente, se debieron a hechos que encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la presente apelación debe prosperar, se debe de declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ordenándose reponer la causa al estado de celebrar la audiencia oral y publica de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio del año 2011, que declaro el Desistimiento de la demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales incoada en contra del MUNICIPIO AUTÒNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se revoca el acta recurrida. Se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000049.
OAGR/BP/JJG.-
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