JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 776-11

EXPEDIENTE Nº: 0881

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: NELLY COROMOTO FLORES ALVARADO y DELIA JOSEFINA FLORES ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.209.105 y 4.100.084

APODERADA JUDICIAL: Abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, I.P.S.A. Nº. 142.657

DEMANDADA: EMILIA MERCEDES DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.783.487

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALWIN RIGUEL JORDÁN HERNÁNDEZ, I.P.S.A. Nº 125.281

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, apoderada actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Reivindicación, intentada por las ciudadanas Nelly Coromoto Flores Alvarado y Delia Josefina Flores Alvarado, contra la ciudadana Emilia Mercedes Donaire, y además, que la relación jurídica que une a las partes en este procedimiento es de naturaleza arrendaticia.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la apelante, extemporáneamente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que son propietarias de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual fue comprada al ciudadano Carlos Simón Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-1.026.923, contenida dicha operación en el descrito documento, donde se evidencia la venta de la parcela, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, bajo el Nº 9, folios 16 al 17, protocolo primero, cuarto trimestre del año en curso, fecha 05 de noviembre del año 1993, ubicada en la avenida Monagas, c/c avenida Urdaneta, al lado de la Prefectura de Tinaco Estado Cojedes.
Que en virtud del derecho de propiedad alegado, se intenta hacer valer, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, el derecho que las asiste para demandar la reivindicación del inmueble antes descrito, como en efecto demandan a la ciudadana Emilia Donaire, quien de forma ilegal, ilegítima y arbitraria detenta la vivienda y ante la infructuosa gestión extrajudicial con el propósito que les sea restituido el bien inmueble supra identificado, es por lo que ocurren, para que, a través de la fuerza pública, la ciudadana Emilia Donaire haga entrega del inmueble libre de personas y bienes; estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), más las costas y costos del proceso.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por las ciudadanas Nelly Coromoto Flores Alvarado y Delia Josefina Flores Alvarado, debidamente asistidas por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2010, anexando documentos marcados “a”, y “b”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2010, se declaró incompetente, en razón de la cuantía y el territorio, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado de Municipio admite la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la demandada, compareció en fecha 11 de octubre de 2010, a los fines de dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba documental, así como también, los testimonios de los ciudadanos María Torreyes, Williams José Sulbarán Torreyes, Nelly Rosa Sulbarán Torreyes, Henry Peter Soto Delgado y Carmen Ramona Acosta, declarando todos, menos la última mencionada.
Por su parte, la apoderada actora, consignó su escrito probatorio, ratificando las pruebas consignadas en el libelo y promoviendo levantamiento topográfico, marcado “a”, actas de conformidad, marcadas “b” y “c”, y los testimonios de los ciudadanos Pastor Lorenzo Gámez Nadales, Otilia Ramona Muñoz, Lourdes Angustia Lima, Georgina Casadiego de Gamarra y Yuraima del Rosario Lima, declarando los mismos.
Por otra parte, la apoderada actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción del mérito favorable de los autos, y declarando sin lugar la oposición formulada por la actora.
En fecha 24 de febrero de 2011, ambas partes consignaron escritos de informes.
El Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de marzo de 2011, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, apelando de la anterior decisión la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación libremente y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 0881.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 07 de junio de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, extemporáneamente, por la parte apelante, en fecha 21 de julio de 2011.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
La parte accionante del presente recurso, abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Nelly Coromoto Flores Alvarado y Dalia Josefina Flores Alvarado, consignó el escrito de informes de manera extemporánea por tardía, por lo que, se tiene por no consignado dicho informe.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, expresa:

“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas “una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual, toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quiere decirse con esto, que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundamentar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez de esta instancia judicial con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que, con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
Debe destacarse, que en el presente caso, la parte accionante del recurso de apelación no consignó en su oportunidad legal el correspondiente escrito de informes, siendo consignado tal escrito, únicamente por la parte demandada, circunstancias éstas que conllevan a que la acción judicial intentada debe ser declarada sin lugar, ya que, lo contrario repugnaría a la justicia porque atentaría contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho, por cuanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcrita, debe destacarse, que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. Y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto, de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, lo cual, no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia, en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil, en su artículo 1.354, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas, la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que, según el aforismo jurídico, se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243, ordinal 5º, del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibídem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber, en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como, la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual, el juzgador debe resolver, se repite, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, satisfacer el adagio latino, que reza: justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243, ordinal 5º, de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español Prieto Castro, ha expresado:

“…El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…” (Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”, tomo 1, año 1949, pág.380).
De modo que, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente acción no debe prosperar, tal y como se expresará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de Reivindicación, intentada por las ciudadanas Nelly Coromoto Flores Alvarado y Delia Josefina Flores Alvarado, contra la ciudadana Emilia Donaire. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0881

MBMS/MRR.