REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISION Nº 159
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA N°: 3054-11.
Visto el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones por los Abogados JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante en cual interponen Acción de Amparo Constitucional en contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual Decreto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días previa presentación de tres (03) fiadores de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaro Sin Lugar el efecto suspensivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en la audiencia oral y privada de presentación de imputado y no tramito el recurso de apelación incoado, en la causa Nº 4C-6436-11 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) seguida en contra del ciudadano FELIX YODUARBER CONTRERAS CASTRILLON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Villegas Ortega y el Estado Venezolano, lo cual en su criterio configura una violación de Derecho y Garantías Constitucionales como son el Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Doble Instancia.
Con el referido escrito se formó expediente, de lo cual se dio cuenta a la Corte en pleno en esta misma fecha 09 de septiembre de 2011, designado en la misma fecha como Ponente al Abogado Luís Raúl Salazar.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida en el caso y en tal sentido observa:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Los Abogados JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes en el escrito presentado, exponen como motivo de la Acción de Amparo lo siguiente:
-Que, la acción de amparo se erige como único mecanismo idóneo y expedito para que se repare la situación jurídica infringida por la decisión judicial, pues materializaría su decisión (medida cautelar sustitutiva) sin que la alzada conozca del recurso.
-Que, el Juez de quien emano el acto lesivo incurrió en abuso de poder, al pronunciarse sobre el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que, el presunto agraviante vulnero los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la doble instancia, establecidos en los artículos 49, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que, el presunto agraviante con el fallo emitido violo las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose un gravamen constitucional irreparable.
Que, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional debe ser motivado, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopto la resolución.
-Que, solicitan la restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la decisión emanada el por Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
-Que, solicitan como medida cautelar del presente amparo se ordene la suspensión de efectos de fallo adversado.
-Que, se habilite el tiempo a los fines del conocimiento y trámite de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Dado que la Acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la contra decisión de fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Alzada congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
En consecuencia, se encuentra que, la misma cumple con las exigencias descritas, y no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, razón por cual declara: ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por los accionantes abogados JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes, relativa a la imposición de una (sic): “… MEDIDA CAUTELAR DEL PRESENTE AMPARO, hasta tanto sea resuelto el mismo, se ordene inmediatamente, LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL FALLO ADVERSADO por medio de la presente acción, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada por la Corte de Apelaciones con base en el recurso impetrado; ello a objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2485 de fecha 18 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón lo siguiente: “…En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional la Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no esta obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso…”. (cursiva de la Corte de Apelaciones).
Así pues, visto lo peticionado por los accionantes de amparo en el cual solicitan la restitución de la situación jurídica infringida en virtud de la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual Decreto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días previa presentación de tres (03) fiadores de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro Sin Lugar el efecto suspensivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en la audiencia oral y privada de presentación de imputado y no tramito el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y tomando en consideración que la vindicta pública al momento de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado solicito al Tribunal de Control la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Alzada estima que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las medidas sin necesidad de motivarlas, por lo tanto resulta procedente acordar la Suspensión de la Ejecución del fallo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, hasta tanto este tribunal de Alzada actuando en sede constitucional decida la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HABILITAR el tiempo necesario para tramitar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa Nº 4C-6436-11. TERCERO: SE ACUERDA la medida cautelar solicitada y en consecuencia se decreta la Suspensión de la Ejecución del fallo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, hasta tanto este tribunal de Alzada actuando en sede constitucional decida la presente acción de amparo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
-Notificar mediante oficio al ciudadano ALBERTO RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que concurra a esta Corte de Apelaciones a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional para que exprese los argumentos que estime convenientes, debiendo anexar en el oficio copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.
-Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.
-Fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que exista constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
- Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la admisión de la presente acción de amparo, con copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Nueve (09) del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia, 152° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ (PONENTE)
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALZAR
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA A.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas de la
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA A.
GEG/SRS/LRS/esa/
CAUSA N° 3054-11.