REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 178
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 3047-11
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: CRISTIAN JOSÉ PADRON REYES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.597.300, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 10, Torre C, Piso 3, Apartamento N° 3-4, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JOSÉ PADRON REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Niega la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la Nulidad de las actuaciones ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio en la presente causa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, dándosele entrada en fecha 10 de Agosto de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se dictó auto donde se acordó: Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones la Boleta de Notificación de la recurrente Abg. Olis Farias en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 12-07-2011 de la presente causa; seguidamente se libró Oficio N° 413.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se recibió Oficio N° 1592-11 emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, donde remite Copias Certificada de la Boleta de Notificación de la Defensa Pública, solicitada por esta Alzada.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensora pública penal ABG. OLIS FARIAS. SEGUNDO: Por lo que se considera que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordado por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de imputado en fecha 14 de enero de 2011 en consecuencia, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA...”.

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su recurso, la recurrente Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, alega lo siguiente:
(SIC)”…Quien suscribe, OLIS FARIAS, actuando en este acto en Representación del Ciudadano CRISTIAN PADRON REYES, quien figura como acusado en la Causa N° 1C-3478-11, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 12 de Julio de 2.011, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de NULIDAD de las actuaciones ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, correspondiente a la causa 1C-3478-11, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el 4° aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 196, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACIÓN
Esta defensa Pública Penal Segunda fundamenta su apelación en los artículos 447, numeral 5° y 7°, 190, 191 y 196 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:
Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código....
7. Las señaladas expresamente por la ley...
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarado, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o desprendieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA
Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 01, de fecha 12 de julio de 2011 con motivo de la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, a favor del ciudadano CRISTIAN PADRÓN REYES, donde el Tribunal expuso sus motivos en los siguientes términos:
“...Ahora bien, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2011 N° 526 del Magistrado IVAN RINCÓN el cual se basa este Tribunal para anular solo la Aprehensión, en ningún momento se anula los actos anteriores, ni mucho menos se podrán anular una vez acordado el procedimiento ordinario estos actos propios de investigación del Ministerio Público, en virtud que solo el acto viciado puede ser atacado por vía de nulidad, más sin embargo los actos posteriores a que se subsane el vicio no podrán ser considerados nulos en virtud que ya no existe vicio, fue subsanado.
La decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2011, N° 526 del Magistrado Iván Rincón, indica lo siguiente: “...Analizados lo planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciados sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presunto hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante...”
Acoge igualmente éste Tribunal los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-08-2007, expediente 06-0205, sentencia 686, con ponencia de ELADIO APONTE APONTE que establece: “ante los delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se establece la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación es por lo que siendo el imputado impuesto de los hechos para que el mismo pueda defenderse de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” de igual formas éste TRIBUNAL acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÖN , Expediente 00-2294, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha01/09/03, con ponencia de ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente 02-2752, N° 2451.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, examina en el Capitulo II del Titulo VI, a los actos procesales y las nulidades...
...omisis...
Para el caso de autos es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que para la intervención, asistencia y representación del imputado, ni existen actos de los que se pueda entender inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el caso concreto una vez informado el imputado del motivo por el cual fue detenido, informados de los hechos en los cuales presuntamente fue autor o partícipe, informando de sus derechos constitucionales y legales, estando debidamente asistido por su abogado de confianza, acordada una medida privativa de libertad en fecha 14 de enero 2011, siendo esto por todo lo antes planteado una detención legítima acordándose un Procedimiento Ordinario el cual implica que se practiquen las diligencias de investigación que corresponden al titular de la acción penal... se entiende que no existe vicio alguno que pudiera ser susceptible de atacar vía nulidad pues todo el procedimiento desde la detención es lícito entendiendo que sólo la detención fue viciada pero que los actos anteriores y posteriores no se ven afectados...
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL....acuerda PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública Penal...”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras el ciudadano CRISTIAN PADRON fue detenido en fecha 12 de enero de 2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, por estar presuntamente implicado en el homicidio de un ciudadano en fecha 10 de enero de 2011, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control siendo celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 14/01/2011, donde el Ministerio Público donde a solicitud del Representante Fiscal y de la Defensa, el Tribunal acordó lo siguiente: “...Se desprende de las actuaciones que los funcionarios al momento de dar lugar a la aprehensión no lo hicieron bajo las circunstancias de flagrancia o en virtud de una orden judicial por ende ésta juzgadora declara la nulidad absoluta del acta de aprehensión con fundamento a lo expuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es de advertir a las partes que los actos anteriores por no ser actos consecutivos del acto viciado de nulidad permanecen incólumes conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem...” (Resaltado del Tribunal)
Así pues en virtud de dicha declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA por parte del Tribunal a quo, y dado que, se mantuvo la Medida Privativa de Libertad, es por lo que el Representante del Ministerio Público presentó dentro de los cuarenta y cinco (45) días (por existir prorroga) el acto conclusivo Acusatorio, donde expone en la relación de hechos imputados una transcripción íntegra del Acta Policial de Aprehensión de fecha 13/01/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales INSP. SANCHEZ DIGNORA, Distinguido ESCALONA RONNY y el Cabo Segundo FERNANDO CHIRINOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, la cual fue decretada como NULA en Audiencia de Presentación de Imputados. Aun más el Representante del Ministerio Público indica entre los elementos de convicción y hasta los ofrece como pruebas los testimonios de los funcionarios actuantes y así mismo ofrece como medios de pruebas todas las actuaciones posteriores al acto viciado de nulidad absoluta, razón por la cual ésta Defensa solicita la Nulidad de las actuaciones a desglosar a continuación, de donde se indica el motivo por el cual debe declararse la nulidad de las mismas, todo ello partiendo de la declaratoria de Nulidad Absoluta por el mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 1, a saber:
1.- “...ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13/01/2011, suscrita por inspector DIGNORA SANCHEZ, Cabo Segundo FERNANDO CHIRINOS y Distinguido RONNY ESCALONA, ADSCRITOS AL Destacamento Policial N° 01, San Carlos, Estado Cojedes...”. (Respecto a ésta acta tal como cite anteriormente, fue DECLARADA NULA por el Tribunal a quo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado).
4.- “...ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2011, realizada al ciudadano ANTONIO PACHECO...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a quo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
5.- “...ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2011, realizada al ciudadano JOSÉ SERRANO...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a quo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
6.- “...ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/01/2011, suscrita por el Funcionario Agente ASTOLFO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes...” (Esta acta procesal es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
7.- “...ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/01/2011, suscrita por los Funcionarios Agente ANGEL MONTILLA y Agente JEAN CARLOS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes...” (Esta acta procesal es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 061, de fecha 14/01/2011, suscrita por los Funcionarios Agente ANGEL MONTILLA y Agente JEAN CARLOS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes...” (Esta acta Inspección Técnica Criminalistica es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a quo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
17.- “...ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/01/2011, suscrita por el Funcionario Detective JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes...” (Esta acta Inspección Técnica Criminalistica es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a quo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
18.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 064, de fecha 14/01/2011, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector WILMER MOLINA, Sub Inspector ELVIS YEPEZ, Detective JORGE OJEDA, Agente LEONEL MARCIALES y Agente JEAN CARLOS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes...” (Esta acta Inspección Técnica Criminalistica es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a quo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
19.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-258-021, de fecha 14/01/2011, suscrito por el experto, Agente NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado a DICTAMEN PERICIAL practicado a: Un (01) tanque de gasolina de moto, Un (01) guarda fango de moto, Una (01) tapa de lado derecho de moto, un (01) filtro de Aire de moto, una (01) parrilla para moto, Un (01) manubrio para moto; Una (01) Horquilla trasera de Moto...”. (Esta acta Inspección Técnica Criminalistica es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2011, realizada al ciudadano ANTONIO PACHECO...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2011, realizada al ciudadano JOSÉ SERRANO...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2011, realizada a la ciudadana VILMA GUILARTE...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2011, realizada a la ciudadana ENEIDA GUILARTE...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2011, realizada a la ciudadana MAYALIN ARRAEZ...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
25.- DICTAMEN PERICIAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-258-025, DE FECHA 17/01/2011, suscrito por el funcionario Experto Profesional, MARIA HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, relacionado con Experticia de Vaciado de contenido, realizada a: Un teléfono celular Marca Motorola, modelo C-141C de color gris y plata...”. (Este Dictamen Pericial es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector WILMER MOLINA, Detective JORGE OJEDA, Agente KELVIN PËREZ, Agente JORGE ARAUJO, Agente JOSÉ ARAUJO, Agente EDWAR FUENTES, Agente LEONEL MARCIALES y Agente JEAN CARLOS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de tiempo, modo y lugar cuando se trasladaron hasta la residencia donde ocurrieron los hechos a fin de continuar con la investigación...” (Esta Acta de Investigación Penal es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
27.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 084, de fecha 14/01/2011, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector WILMER MOLINA, Detective JORGE OJEDA, Agente JORGE ARAUJO, Agente JOSÉ ARAUJO, Agente EDWAR FUENTES, Agente LEONEL MARCIALES y Agente JEAN CARLOS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de tiempo, modo y lugar cuando se trasladaron hasta la residencia donde ocurrieron los hechos y dieron muerte a la víctima...” (Esta acta Inspección Técnica Criminalistica es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a quo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/01/2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector WILMER MOLINA, Detective JORGE OJEDA, Agente KELVIN PËREZ, Agente JOSÉ ARAUJO, Agente EDWAR FUENTES, Agente LEONEL MARCIALES y Agente JEAN CARLOS LÓPEZ, así como los expertos Sub Inspector MILAGRO SOTO y JESÚS ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de tiempo, modo y lugar cuando se trasladaron hasta la residencia donde ocurrieron los hechos a fin de continuar con la presente investigación y realizar la experticia de luminol al sitio del suceso...” (Esta Acta de Investigación Penal es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2011, realizada al ciudadano ALBERTO FRANCO...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2011, realizada a la ciudadana LOURDES RODRIGUEZ...” (Esta acta de entrevista es posterior al acta procesal de Aprehensión, la cual fue DECLARADA NULA por el Tribunal a su cargo en la oportunidad de la Celebración de audiencia de Presentación de Imputado siendo como consecuencia y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicha acta de entrevista es NULA).
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público, ofrece como MEDIOS DE PRUEBA, en su “CAPITULO QUINTO”, los siguientes testimonios:
“5.1. EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
a) Detective JORGE OJEDA.
b) Agente JEAN CARLOS LÓPEZ...”
Ciudadanos Magistrados, estos testimonios ofrecidos se realizan en virtud que los mismos realizaron la IINSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA al lugar donde aprehendieron a mi defendido, ciudadano CRISTIAN PADRON, sin embargo, esta actuación se realizó POSTERIORMENTE A LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, ratificando que dicha acta de aprehensión fue declarada NULA en audiencia de Presentación de Imputados, y como consecuencia lo serán todos aquellos actos posteriores a aquel, entre los cuales se encuentran estas actuaciones realizadas por los prenombrados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el Representante Fiscal ofrece como testimonios:
“...d) Sub Inspector WILMER MOLINA.
e) Sub Inspector ELVIS YEPEZ.
f) Detective JORGE OJEDA.
g) Agente LEONEL MARCIALES.
h) Agente JEAN CARLOS LÓPEZ...”.
Al respecto indica que los mismos son ofrecidos en virtud que realizaron la Inspección Técnica Criminalistica al lugar donde encontraron las piezas y partes de una moto relacionada con el hecho, es decir, POSTERIORMENTE A LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, ratificando que dicha acta de aprehensión fue declarada NULA en audiencia de Presentación de Imputados, y como consecuencia lo serán todos aquellos actos posteriores a aquel, entre los cuales se encuentran estas actuaciones realizadas por los prenombrados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
“...i) Agente NELSON ROMERO...”
Al respecto indica el Fiscal del Ministerio Público, que el funcionario ofrecido realizó un Reconocimiento Legal a partes y piezas de un vehículo tipo moto, incautados en el procedimiento que guarda relación con el caso investigado, éste dictamen pericial fue realizado en fecha 14/01/2011, es decir, POSTERIORMENTE A LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, ratificando que dicha acta de aprehensión fue declarada NULA en audiencia de Presentación de Imputados, y como consecuencia lo serán todos aquellos actos posteriores a aquel, entre los cuales se encuentran estas actuaciones realizadas por los prenombrados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
“...k) Sub Inspector WILMER MOLINA.
l) Detective JORGE OJEDA.
m) Agente KELVIS PÉREZ.
n) Agente JOSÉ ARAUJO.
o) Agente EDWAR FUENTES.
p) Agente LEONEL MARCIALES.
q) Agente JEAN CARLOS LÓPEZ
r) Sub Inspector MILAGRO SOTO
s) Experto JESUS ESCALONA
Al respecto indica el Fiscal del Ministerio Público, que los prenombrados ciudadanos realizaron la Experticia Técnica Criminalistica al lugar donde ocurrieron los hechos, así como también realizaron la Experticia de Luminol, dichas actuaciones fueron realizadas en fecha 17 de enero de 2011, es decir, POSTERIORMENTE A LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, ratificando que dicha acta de aprehensión fue declarada NULA en audiencia de Presentación de Imputados, y como consecuencia lo serán todos aquellos actos posteriores a aquel, entre los cuales se encuentran estas actuaciones realizadas por los prenombrados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo persigue el Representante Fiscal ofreciendo como testimonios en su escrito acusatorio:
“...a) Inspector DIGNORA SÁNCHEZ.
b) Cabo Segundo FERNANDO CHIRINOS.
c) Distinguido RONNY ESCALONA.
Al respecto indica el Fiscal del Ministerio Público, que el testimonio de los prenombrados funcionarios son necesarios y pertinentes, pues los mismos realizaron la aprehensión de mi defendido, siendo el caso que ésta misma acta la que fue DECLARADA NULA, en Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Público ofrecer su testimonio.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público ofrece la declaración de TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES, siendo los mismos:
“...b) ANTONIO PACHECO...
c) JOSÉ SERRANO...
d) MAYALIN ARRAEZ...
f) VILMA GUILARTE...
g) ENEIDA GUILARTE...
h) ALBERTO FRANCO...
i) LOURDES RODRIGUEZ...”
Los citados ciudadanos ofrecidos por el Ministerio Público fueron declarados en las siguientes fechas: 14/01/11 los nombrados en los literales “b” y “c”, en fecha 17/01/2011 los testigos nombrados en los literales “d”, “f” y “g”, y en fecha 21/01/2011los ciudadanos nombrados en los literales “h” e “i”, siendo que todos ellos fueron declarados posteriormente a la aprehensión de mi defendido, la cual fue realizada en fecha 12/01/2011 y suscrita Acta en fecha 13/01/2011, la cual fue decretada NULA por el Tribunal a su cargo, así como todas aquellas actuaciones posteriores a la misma, entre los cuales se encuentran éstas declaraciones.
Ciudadanos Magistrados, de igual manera ésta Defensa prosigue la indicación de los Medios de Prueba, en esta oportunidad PRUEBAS DOCUMENTALES, de los cuales se solicita la Nulidad de los mismos en virtud de ser posteriores al acta de aprehensión del ciudadano CRISTIAN PADRON, y como consecuencia son NULOS, estos son:
“...e) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 064, de fecha 14/01/2011...
f) DICTAMEN PERICIAL DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-258-025, de fecha 17/01/2011...
g) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector WILMER MOLINA, Detective JORGE OJEDA, Agente KELVIN PËREZ, Agente JORGE ARAUJO, Agente JOSÉ ARAUJO, Agente EDWAR FUENTES, Agente LEONEL MARCIALES y Agente JEAN CARLOS LÓPEZ...
h) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 084, de fecha 17/01/2011, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector WILMER MOLINA, Detective JORGE OJEDA, Agente KELVIN PÉREZ, Agente JOSÉ ARAUJO, Agente EDWAR FUENTES, Agente LEONEL MARCIALES y Agente JEAN CARLOS LÓPEZ...”
Así pues, tal como se indicó anteriormente ésta Defensa solicito la Nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad a la aprehensión del ciudadano CRISTIAN PADRON, pues, tal como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos de la nulidad de un acto (en este caso del acta de aprehensión) traen como consecuencia la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, y dado que el proceso penal seguido contra mi defendido inicia con la aprehensión y todas las demás actuaciones se realizan en base a ese procedimiento penal, el cual fue realizado por la presunción que el mismo se encontraba incurso en un delito contra las personas (Homicidio), entonces la consecuencia es que todos aquellos actos SON NULOS, tal como fue planteado al Tribunal de Primera Instancia, y que fue negado.
Dicha negativa del Tribunal a quo, según Auto de fecha 12/07/2011, se debe a que según la Juzgadora el acto que se encontraba viciado fue “Subsanado”, alegando que un vez que el Tribunal impuso al referido ciudadano de sus Derechos Constitucionales y legales estando acompañado de su abogado de confianza, sin embargo, ésta Defensa considera que si bien es cierto el ciudadano CRISTIAN PADRON fue impuesto de sus Derechos Constitucionales y Legales, y que dicho acto fue realizado en presencia de su Abogado de confianza, no es menos cierto que todas las partes (Juez, Fiscal y Defensa) estuvieron de acuerdo en que el acto de aprehensión estaba viciado de Nulidad Absoluta, la cual en ningún modo puede ser convalidable, ni mucho menos saneable, tal como pretende hacerlo la Juzgadora a quo, siendo, siendo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer en su artículo 193 que el saneamiento procederá en todos los casos salvo en aquellos casos de nulidad absoluta, y así mismo establece el artículo 194, el cual prevé cuando los actos viciados de nulidad podrán convalidarse, indicando tres (03) supuestos, sin embargo en este caso la norma es clara al indicar que no son convalidables los casos de nulidad absoluta.
De igual manera la Jueza a quo basa su negativa en Decisiones de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 (y no como lo indico el Tribunal de Primera Instancia que indica como año el 2011), con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual entre otras cosas indica que:
“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presunto hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...”.
Al respecto considera quien aquí suscribe que dicha Sentencia, no se ajusta a lo planteado por la defensa, en virtud que, si bien es cierto la misma se refiere a una solicitud realizada por una Defensa por una presunta inconstitucionalidad en la detención de un ciudadano sin orden judicial, no es menos cierto que en el referido caso no se decretó nulidad alguna de la aprehensión, sino que en todo caso el Accionante consideró que al no existir una orden judicial de detención de su defendido, el mismo se encontraba privado ilegítimamente, no asemejándose ése caso al actualmente planteado por ésta Defensa Pública Penal Segunda, donde aún existiendo la nulidad absoluta del acta de aprehensión de mi defendido, el mismo fue privado de libertad.
Asimismo alega la Sentencia 686 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE:
“...ante los delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se establece la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación es por lo que siendo el imputado impuesto de los hechos para que el mismo pueda defenderse de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Igualmente considera quien aquí suscribe que dicha Sentencia, no se ajusta a lo planteado por la defensa, en virtud que, la misma se refiere a la censura o no de la aprehensión de un ciudadano, siendo que la misma no será censurable al existir una orden de aprehensión pues ésta establece la imputación del mismo, siendo que dicha situación no se asemeja ni se vincula en ningún caso con el caso de marras, pues mi defendido fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, pero no existía Orden Judicial, y fue tal circunstancia lo que conllevo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, a Decretar la nulidad absoluta de dicha actuación.
Finalmente el Tribunal a quo, señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/09/2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, indicando que se acoge de igual manera a ese criterio sin indicar sus razones ni citar parte alguna de dicha decisión, sin embargo una vez verificada la misma, se puede ver que ella (la decisión) se refiere de igual forma que lo hace la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, a un caso donde existía una presunta inconstitucionalidad en la detención de un ciudadano sin orden judicial, sin embargo y tal como se indicó anteriormente en el referido caso no se decreto nulidad alguna de la aprehensión, sino que en todo caso el Accionante consideró que al no existir una orden judicial de detención de su defendido, el mismo se encontraba privado ilegítimamente, no asemejándose ése caso al actualmente planteado por ésta Defensa Pública Penal Segunda, donde aún existiendo la nulidad absoluta del acta de aprehensión de mi defendido, el mismo fue privado de libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera necesario para ésta Defensa recurrir, como efectivamente lo hace, ante esa Honorable Corte de Apelaciones a fin de que corrija esta grave situación, en virtud que mi Defendido CRISTIAN PADRON se encuentra bajo Medida Judicial Privativa de Libertad en base a elementos viciados de nulidad, por lo que solicito se sirva DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ANTERIORMENTE DESCRITAS POR SER ESTAS POSTERIORES AL ACTA DE APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO LA CUAL DECRETADA POR EL TRIBUNAL A QUO BAJO NULIDAD ABSOLUTA, no pudiendo ésta ser convalidada ni muchos saneada. Dicha solicitud se realiza en base a los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal penal, y 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De igual manera por las razones expuestas, considera quien aquí suscribe que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera ésta Defensa que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia recurrida, pues todas aquellas pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público son “frutos del árbol envenenado”, pues todas ellas a consideración de esta defensa son ilegales, por lo que solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido CRISTIAN PADRON.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal y a los efectos de probar los argumentos de esta representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 1C-3478-11, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en especial la Decisión las decisiones de fecha 14/01/2011 con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, la Acusación Fiscal de fecha 11/02/11 y la decisión de fecha 12/07/2011 mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por ésta Defensa Pública en fecha 07-07-2011, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
PETITORIO
De lo anteriormente expuesto ésta Representación de la Defensa de conformidad con el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Nulidad absoluta y sus efectos respectivamente, solicita que los elementos promovidos por el Representante Fiscal anteriormente citados sean declarados como NULOS por encontrarse estos viciados de nulidad absoluta, pues son posteriores a un acto violatorio, solicitando que así sea decretado por esa Honorable Corte de Apelaciones y como consecuencia se Revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido y se ordene una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Luis Felipe Caballero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:
Sic… Quienes suscribe, LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano: CRISTIAN PADRON REYES, acusado en la Causa N° 1C-3478-11, Expediente Fiscal N° 90.962-11 y 09F1-0061-11, (NOMENCLATURA INTERNA DE LA FISCALÍA PRIMERA) lo hago en los términos siguientes:
Capitulo Primero
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública representada por la Abg. OLIS FARIAS, se desprenden que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a su defendido, por estar privado presuntamente por diligencias y actos viciados de nulidad, los cuales son posteriores a la fecha de presentación del imputado ciudadano CRISTIAN PADRON REYES ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Cabe señalar; que esta Representación Fiscal, fue quien solicitó como órgano de Buena Fe la nulidad del acta de aprehensión, por considerar que el ciudadano CRISTIA PADRON REYES, no fue detenido en las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la flagrancia, ni por orden de aprehensión alguna, fue allí donde el Ministerio Público solicitó la nulidad de la detención, ahora bien, en cuanto a la investigación que llevó esta Representación Fiscal, antes flagrante y después del acto de presentación del imputado CRISTIAN PADRON REYES, lo señala indudablemente como autor de dicho homicidio, por el cual fue acusado; y retomando nuevamente el cuanto de la detención ilícita que alega la recurrente, esta fiscalía se permite citar sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, (...) la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio(...)”
Ahora bien, Respetados Magistrados, si bien es cierto que la detención del ciudadano fue declarada nula, no es menos cierto, que fue sustituida dicha detención ilícita por una detención lícita, fundamentada en la medida privativa de libertad que solicitó el Ministerio Público en la propia audiencia de presentación de imputado; exponiendo los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y exponiendo de manera clara la subsunción de los hechos en ellos; pues realmente no puede pretender la defensa, por una aprehensión inicial impropia, realizada por los organismos policiales; anular diligencias de investigación que nada tienen que ver con una detención ilícita de un ciudadano; pues no hay una conexión de causalidad procesal entre una detención de un imputado y la producción de unos medios probatorios colectados, por lo menos en el caso de marras, distinto sería, en el caso hipotético de unos organismos Policiales que realizasen una visita domiciliaria sin orden judicial; pues en este caso el acto antijurídico o ilegal si tiene una relación de causalidad procesal con el resultado, que en este caso sería los objetos incautados en dicha visita domiciliaria.
Ahora bien, lo que realmente ocurrió, en el caso que nos ocupa, es que el Órgano Policial observo tan claros elementos de convicción que señalaban indudablemente al ciudadano CRISTIAN PADRON REYES, como responsable del homicidio del ciudadano HANNY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ (OCCISO), (caso muy sonado en prensa regional pues fue apuñaleado ferozmente, envuelto en una sabana blanca y lanzado en una cuneta de la vía publica de la ciudad de San Carlos Cojedes), lo que llevó al Órgano Policial apresurarse y aprehenderlo sin orden alguna ni flagrancia de ley.
Respetados Magistrados, en nada contamina a los elementos de convicción o fuentes de prueba recolectados en la investigación; la detención del ciudadano, pues insisto no hay una relación de producción, todo lo contrario los elementos de convicción generaron la aprehensión tanto ilícita que fue anulada; como la lícita cuando fue solicitada en la propia audiencia de presentación.
Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretende la impunidad del hoy acusado CRISTIAN PADRON REYES por el delito de homicidio, del interfecto HANNY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ; indicando una cantidad de hechos y circunstancias que se encuentran totalmente alejadas de la realidad, y que en todo caso son circunstancias que no son ajustadas a derecho.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y derechos anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado: CRISTIAN PADRON REYES, por ser infundados y carentes de toda argumentación jurídica y se mantenga la medida privativa de libertad acordada en su momento por el Tribunal Aquo.…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2011, mediante la cual acordó Niega la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la Nulidad de las actuaciones ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio en la presente causa seguida en contra del ciudadano Cristian Padrón Reyes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Resistencia a la Autoridad.
De la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por la recurrente en el mismo, y del estudio sistematizado de las actuaciones investigativas que en su conjunto integran la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Julio de 2011, mediante la cual niega la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuestas, por ser dicha negativa una decisión que presuntamente causa un gravamen irreparable a su defendido, todo con fundamento en los ordinales 5° y 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez de la recurrida, en decisión de fecha 14 de Enero de 2011, declaró la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión en fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el Tribunal de Control a las partes que, los actos anteriores por no ser actos consecutivos del acto viciado de nulidad permanecen incólumes conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como garantía fundamental en los procesos administrativos y judiciales.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Por su parte el artículo 191 ejusdem, expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Es de señalar que el Ministerio Público presentó acusación con anterioridad al juicio, lo que permite a las partes y entre ellas a la defensa conocer de su contenido antes de ir al juicio y oponer excepciones incluso si lo considera, razones por las cuales considera esta alzada que en el presente caso no se violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni prueba el recurrente de autos la causal de nulidad absoluta, por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Así se decide.
No obstante a lo anterior, es importante señalar que el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación anuló solo el Acta de Aprehensión y así dejo constancia en el Acta, no se observa de los autos que el Tribunal de Control haya decretado ni expresa ni tácitamente decretada la nulidad de todos los elementos de convicción que fueron recabados bajo la tutela del Ministerio Público como las señaladas en los particulares que identificó con los números: 4: Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2011, realizada al ciudadano Antonio Pacheco, 5: Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2011, realizada al ciudadano José Serrano, 6: Acta Procesal Penal, de fecha 14/01/2011, suscrita por el Funcionario Agente Astolfo Hernández, 7: Acta Procesal Penal, de fecha 14/01/2011, suscrita por los Funcionarios Agente Ángel Montilla y Agente Jean Carlos López, 8: Inspección Técnica Criminalistica N° 061, de fecha 14/01/2011, suscrita por los Funcionarios Agentes Ángel Montilla y Jean Carlos López; así como también los identificados con los números 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 referida esta última al Acta de Entrevista de fecha 21/01/2011, realizada al ciudadano Jordán Rodríguez, ni tampoco señala la recurrente porque están contaminados los demás actos que considera nulos, como son los anteriormente indicados, es decir, realiza una mala interpretación de la decisión dictada a la anterior de flagrancia, referida únicamente al Acta de detención en flagrancia y no a otros actos, que son realizados bajo la tutela del Ministerio Público, sin indicar el recurrente de autos porque están viciados los demás actos que pide que se anulen, o si los mismos se desarrollan los vicios establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la autora Magali Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraído del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, páginas 361-364, manifiesta lo siguiente:
“...Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes...”.

Por otra parte resulta oportuno señalar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 22/10/2002, expediente N° CO2-0049, que señala:
“...Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades ¿per se? Porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales...”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679 de fecha 08 de Octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”.
Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte establece: “...La nulidad de un acto, cuando fuera declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...”, siendo necesario que el recurrente señale la dependencia entre uno y otro, y en el presente caso la recurrida cuando realiza la Audiencia de Presentación dejó muy claro que solo anulaba el Acta de detención, más no los demás actos de investigación, que por lógica están supervisados por el Ministerio Público como Director de la Fase investigativa, por lo que al no estar demostrada la relación de dependencia entre ese acto anulado y los que ahora señala como nulos el recurrente, debiéndose declarar Sin Lugar el recurso por no estar ajustado a derecho, aunado al hecho de que tampoco señala algún vicio o falta de motivación del fallo impugnado, razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso Así se decide.
En atención a la denuncia, la cual versa en un supuesto daño irreparable que le ha causado con la decisión impugnada en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso; la decisión atacada retrotrae el proceso a una fase ya precluida. La citada impugnación la fundamenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal.
A los fines de analizar el presente punto de impugnación, esta Alzada, debe señalar primeramente que debemos entender por gravamen irreparable, y quien mejor expositor que el jurista Enrique Vescovi, quien en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio, como presupuesto objetivo en materia recursiva, de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, tenemos que el jurista RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, encontramos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, el cual constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para decretar la Nulidad Absoluta de dicha acta; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:
“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:
“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, también declare SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que al referido particular de impugnación se describe. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, interpuesta por la Defensa Publica, en la causa seguida en contra del ciudadano CRISTIAN PADRÓN REYES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, interpuesta por la Defensa Publica, en la causa seguida en contra del ciudadano CRISTIAN PADRÓN REYES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


LUIS RAÚL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


MARLENE REYES
SECRETARIA



Causa N° 3047-11
GEG/LRS/SRS/MR/Luz marina.