REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: 173
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 3070-11

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:

“…Quien suscribe, OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley penal adjetiva y de una revisión exhaustiva de la causa, 3C-2972-11, EXP FISCAL 96.975-11, en la cual este tribunal en fecha CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) realizo audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados en contra el ciudadano DIXON FERNANDO JIMENEZ ORTIZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 19-11-1978, de 32 años de edad, cédula de identidad N° V-15.130.345, residenciado en sector San Carlos, calle Luís Loreto, casa 91-A., Maracay, estado Aragua, de profesión obrero, padre Luís Fernando Jiménez escalona (v) y madre María Ortiz (v); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 Y 286, del Código Penal, observando este tribunal que EL CIUDADANO IMPUTADO DIXON FERNANDO JIMENEZ ORTIZ, designa al profesional del derecho JOSE ANTONIO ROMERO quien se juramento de conformidad con el articulo 139 del código orgánico procesal penal, el día 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO se juramento JOSE ANTONIO ROMERO como defensor de su confianza, Garantía fundamental relativa al debido proceso y sagrado derecho a la defensa, y a la asistencia técnica jurídica la presente causal de inhibición prevista en el articulo 86 Ord. 4 de la ley penal adjetiva. Ahora bien. Razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 4, del código orgánico procesal penal, De igual manera esta juzgadora ACATANDO la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 28 de febrero del año 2008 expediente, 07-1712. sent. Nº 200. Toda vez las razones y causales afectan mi imparcialidad, ME INHIBO del conocimiento de la presente cusa; Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E, EL PROCESO PENAL VENEZOLANO "EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE:
".... Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados o estiman la causal inviolada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición la inhibición puede ser declarada en espontánea, cuando el juez mutuo propio es decir de manera voluntaria se separa del conocimiento del caso por existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.

Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917:

"Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separase de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación. (Articulo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. "

y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé:

Artículo 26. " ... (Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla y Subrayado del Tribunal). De igual manera sostiene esta juzgadora tercera de control del circuito judicial pernal del estado Cojedes, que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República por autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Que en consecuencia, la presente incidencia de inhibición debe ser declarada con lugar a los fines de garantizar el derecho de ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el numeral 49 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas cualidades, condiciones atributos o características especiales que están especificadas expresamente en el numeral 49 de dicho artículo en concordancia con los artículos 26 y 255 ejusdem, permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: el juez ordinario predeterminado por la ley a quien se le atribuye competencia para juzgar a las personas según las normas vigentes. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber: independencia, imparcialidad, identificable, idóneo, competente, responsable, Autónomo. En el mismo orden de ideas considera este tribunal de control al preexistir una cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal que afecte el ánimo del juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración, que evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades del Juez Natural (intuiti personae) como es la debida imparcialidad consciente y objetiva, máxime, cuando el Legislador Venezolano las concibe con el fin de garantizar la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes, idóneos, autónomos, imparciales, responsables e independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que puedan incurrir en el desempeño de las mismas.
Que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que A SU VEZ CONFORMA EL DEBIDO PROCESO. Considera esta juzgadora acoger decisión (sic), que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia N° 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los en los siguientes términos a saber. Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia N° 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los tribunales A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución, dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos. Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4 reza: La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia La cual se levanta la presente acta de inhibición, de conformidad con el articulo 87 de la ley penal adjetiva lo cual se notificara a las partes de igual forma de conformidad con el articulo 94 del código orgánico procesal penal la cual se refiere a la continuidad del proceso se pasa a la unidad de alguacilazgo para su distribución, y se remite la presente acta a la corte de apelaciones para sus fines legales correspondientes. Remítase a la Corte de Apelaciones. Cúmplase…”

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 4° en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar el contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistas o enemistad manifiesta…”

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinales 4° y Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentada su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 4° y Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los _________________ (______) día del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZ JUEZ PONENTE


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______, horas de la __________.




LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO


GEG/SRS/LRS/MRR/Noraini.
CAUSA N° 3070-11