REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº 174
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
CAUSA N°: 3062-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION.

El 18 de Agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (08) días todo los Domingos en contra del ciudadano Juan Eugenio Carvajal Torres, (causa caratulada con el N° 4C-6420-11), por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanelis Coromoto Estrada Montes.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 23 de agosto de 2011 recurso de apelación la Profesional del derecho Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Sexta del Ministerio Publico.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 16 de Septiembre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de Septiembre de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 43 al 46 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Sexta del Ministerio Publico.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG GERARDO TORREALBA, Defensor Publico Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del Estado Cojedes.
IMPUTADO: JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, Venezolano, de 54 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 81.271.303, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Rita, Lagunita, casa S7N, Estado Cojedes.
VÍCTIMA: YANELIS COROMOTO ESTRADA MONTES.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

(Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA VEZ CADA OCHO DIAS TODOS LOS DOMINGOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…"

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Sexta del Ministerio Publico, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha Martes 02 de agosto de 2011, en la causa signada con el N° 4C-6420-11 (96.632-11).

La referida causa es instruida en contra del ciudadano: JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1956, soltero, obrero, residenciado en SANTA RITA, LAGUNITA, CASA S/N, COJEDES, en la que figura como víctima directa la ciudadana: YANELIS COROMOTO ESTRADA MONTES, en la que se acordó otorgarle como MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA VEZ CADA OCHO DIAS TODOS LOS DOMINGOS, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día jueves (18) de agosto de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 4C-6420-11- (96.632-11), instruida en contra del ciudadano, JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, en la que figura como víctima directa la ciudadana YANELIS COROMOTO ESTRADA MONTES, en la que se acordó la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA VEZ CADA OCHO DIAS TODOS LOS DOMINGOS, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días continuos, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase preparatoria del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que decreta UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone el artículo 256 en sus numeral 3, declarando la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha jueves 18/08/11, en la cual este acordó como MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA VEZ CADA OCHO DIAS TODOS LOS DOMINGOS, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

''para este juzgador la vindicta pública inobservo del Código Orgánico Procesal Penal, el titulo VIII, capítulo primero que refiere a los principios generales de las medidas de coerción personal, entre ellas el principio de libertad, de proporcionalidad, especificadas en los artículos 243 y 244. Es menester señalar, que nuestra carta magna es una de las más garantistas del mundo, destinadas a salvaguardar los derechos humanos consagrados en los pactos y convenio internacionales suscritos por la República, a dispuesto 1 título, 10 capítulos y 152 artículos para procurar la defensa de los derechos humanos. El legislador patrio, además del título tercero mencionado anteriormente, dispuso en el preámbulo y en el título primero los principios fundamentales entre ellos lo dispuestos en los artículos 2 y 3 de nuestra constitución, entre ellos, el príncipe a la vida, a la libertad, al a justicia, a la igualdad, a la preeminencia de los derechos humanos y en su artículo 3 el repeto a la dignidad humana a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Nuestro máximo tribunal, en reiteradas y pacificas jurisprudencias, ha manifestado, al mantenimiento incolumnen de los derechos y principios desarrollados y mencionados atnteriormente. Así las cosas, para la presente causa, sin que este pronunciamiento sea considerado que se esta tocando el fondo del mismo, a todo evento, se puede observar de la sola lectura de la exposición realizada por la victima en sala y de las lesiones presuntamente propinada, que dichas heridas no fueron sufridas en un órgano vulnerable capaz de causar un hecho fatídico, tal como lo desarrolla la misma sentencia de la sala de casación penal, N° 178, de fecha 26/04/2007, leída en sala por la representante de la vindicta pública. Además, de la lectura de la 5 ta. Edición del libro del profesor Hernando Guisante Aveledo, lecciones de Derecho Penal, ver de la Pg. 191 a la 199, el concepto y los elementos del Dolo, entre otros puedo mencionar del elemento emocional o volutivo del mismo el cual consiste en que "no basta para que haya dolo, que el agente represente n resultado antijurídico determina, sino, que es menester, además, que se desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico'~ del análisis del caso de marras, se observa que las heridas infringidas en la humanidad de la victima fueron propinadas en la espalda, lugar manifiestamente considerada como órganos no vitales capaz de acarrearle la muerte, es por lo que este Juzgador cambia la precalificación jurídica por la de lesiones, así se decide.”


PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, en consideración al planteamiento de los siguientes argumentos:
En primer lugar manifiesta el Tribunal A quo, que la Vindicta Pública inobservó del Código Orgánico Procesal Penal, el titulo VIII, capitulo Primero el cual contempla los principios generales de las medidas de coerción personal, entre ellas el principio de Libertad, de proporcionalidad, especificadas en los artículos 243 y 244 del precepto legal mencionado; al respecto esta Representación Fiscal estima que aunque ciertamente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no debemos inobservar que dicha norma también establece que salvo las excepciones establecidas en ese Código, es decir es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se cumplan inexorablemente ciertos requisitos que contempla el mismo precepto legal, los cuales se encuentran preceptuados en su artículo 250, numerados en tres ordinales específicos que despliegan los extremos que deben concurrir en la comisión de un determinado hecho punible para determinar la excepción, y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinándose en el caso concreto en primer lugar nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte del mismo instrumento legal, el cual fue atribuido por esta Representación Fiscal al ciudadano: JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, en razón de las circunstancias específicas dadas en el presente asunto penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, elementos estos que discrimino entre otros como:
1. Acta de aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes que se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Estadal de Cojedes, quienes dejan constancia de las circunstancias en que efectuaron la aprehensión del imputado.
2. La Denuncia interpuesta por la Victima, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Acta de entrevistas de las personas que fungen como testigos, los cuales dan fe del hecho.
4. Fijaciones Fotográficas, donde se visualizan las heridas de la victima, así como del arma incautada por los funcionarios actuantes.
5. Informe Médico, practicado a la victima, en el cual consta las lesiones sufridas por la misma.
6. Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes
7. Entre otros elementos que se encuentran insertos en la causa penal en cuestion.
y en tercer lugar existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias específicas del caso particular el peligro de fuga, ello en razón de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte del mismo instrumento legal, es superior en su limite máximo de diez años. Igualmente se presume el peligro de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252, numeral 2, tomando en consideración que las partes son vecinas, que el imputado es el padre de la testigo presencial y que el mismo buscará la manera de influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o reticente e informen falsamente sobre la verdad de los hechos, poniendo en peligro en este asunto penal la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Confluyendo de ésta manera las circunstancias que exige nuestra legislación para determinar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en relación al principio de proporcionalidad fundamentado por el Tribunal A Quo, esta Vindicta Pública al respecto señala que el mencionado principio obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo los elementos y circunstancia inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del código Orgánico Procesal Penal y a ellos debió ceñirse el Tribunal de Control Cuarto al adoptar su decisión.

En el caso de marras, es necesario resaltar que bien cierto es que nuestra carta magna es una de las más garantistas del mundo, destinada a salvaguardar los derechos humanos consagrados en los pactos y convenios internacionales suscrito por la República, no sólo para los ciudadanos que tengan la condición de imputado, sino que esos derechos también arropan a todos los ciudadanos de la república incluyendo los que tienen la condición de victimas, y en especial a las mujeres victimas de violencia, y precisamente para desarrollar esas previsiones constitucionales es por lo que se crea la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, la cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su humanidad y que es tan solo de ésta manera que va a lograr la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Así las cosas para la presente causa, se puede observar claramente de la denuncia y las entrevistas formuladas por la victima y testigos por ante el Instituto Autónomo De La Policía Estadal De Cojedes, que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, fue desplegada la conducta del imputado no tan solo a causar una simple lesión sino que es necesario considerar que aunque las lesiones que el mismo le causó a la victima fueron insuficientes para causar su muerte o una lesiones gravísimas, no se debe dejar de observar que el mismo atacó a la victima por la espalda sobre seguro y a traición con un arma blanca apuntándole al cuello y espalda, zonas nobles del cuerpo que resultaron atacadas por el agresor no una sola vez sino que hubo por parte del mismo una acción repetitiva de apuñalar a la victima en cuatro oportunidades, no logrando el objetivo de dar muerte a la misma por presentarse circunstancias ajenas a su voluntad que impidieron el hecho fatídico. Es por estas circunstancias que esta Representación Fiscal acoge la decisión en Sentencia 178 de la Sala de Casación Penal, de fecha 26/04/2007, en la cual la sala advierte, que "si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la victima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que permitan dar por demostrado el delito, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la victima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distingo, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada" (negritas nuestras).

Además de estos razonamientos es necesario aclarar que el Tribunal A Quo advierte a la Vindicta Pública un cambio de calificación jurídica a LESIONES, no obstante el legislador fue claro al tipificar dicho delito en el momento que establece en el artículo 413 del Código Penal Venezolano: "el que sin intención de matar", no siendo éste el caso concreto que nos ocupa, toda vez que se desprende de la simple lectura de las actas procesales que integran el expediente, que las circunstancias dadas en el presente caso, la intención del imputado fue más allá de causar lesiones a la victima y que el mismo actúo con dolo, premeditación, intención, deseo, con los medios idóneos y necesarios para la realización de ese resultado típicamente antijurídico, el cual no produjo un desenlace funesto por razones que el imputado no pudo dominar, es decir por razones ajenas a su voluntad, siendo de ésta manera que el Dolo no representa el hecho de dañar un órgano vulnerable, sino la intención y deseo de cometer el hecho, tal y como sucedió en el presente caso y como quedó demostrado con los elementos de convicción que se desprenden del expediente en cuestión, por lo tanto si existe en este caso concreto el elemento emocional o volutivo, que menciona el Tribunal A Qua en su decisión.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Morar”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era DICTAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 1, 2 Y 3, ya que los mismos se encuentran satisfechos de manera concurrente en el presente caso; al igual que el parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL SO, ULTIMO APARTE, EIUSDEM.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la entrevista efectuada por la víctima, el informe médico que especifica las lesiones sufrida por la misma, la declaración de los testigos, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho punible en cuestión.
Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer en excede de los diez años de prisión; y de igualmente en lo que respecta al peligro de obstaculización, es necesario resaltar que el imputado es vecino de la victima y el padre de la testigo presencial y que el mismo influirá para que las misma se comporten desleal en el desarrollo del proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

MEDIOS DE PRUEBA
En atención a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito como pruebas documentales el Acta Levantada en el Desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado y el Auto Motivado del Tribunal Cuarto de Control, en el cual dictó la decisión.
Con estos medios de prueba, pretende el Ministerio público demostrar que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES.
Siendo los mismos útiles porque versan sobre las consideraciones razonadas por el Tribunal Cuarto de Control para desestimar la solicitud del Ministerio Público, son pertinentes porque los mismos se encuentran intrínsicamente vinculados con los hechos que se ventilan y necesarios para demostrar lo alegado por el Ministerio Público en este escrito donde se interpone el presente Recurso de Apelación.
De igual manera ofrezco como prueba testifical la declaración de la victima para mayor ilustración de los miembros de la Corte de Apelaciones.
Siendo la declaración de la victima, útil, necesaria y pertinente en virtud que el mismo se funda en el hecho de que ella tiene conocimiento directo de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, ya que es la persona que resultó afectada por el delito y sobre quien recayó directamente la acción violenta del imputado.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 y los artículos 251 parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a qua de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLILCA PENAL ABOGADO GERARDO TORREALBA

Siendo la oportunidad legal correspondiente para el, la Defensa Publica Penal abogado GERARDO TORREALBA, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

Quien suscribe, GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación del ciudadano: JUAN EUGENIO CARVAJAL TAORRES, venezolano, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sama Rita, Lagunita, Casa SI i , Estado Cojedes, contra quien se sigue causa penal Nro. 4C-6420-11, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código' Penal, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 23-08-11, en la que se acordó decretar para el imputado JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILAZGO, por lo que paso a exponer lo siguiente:
PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 23 de agosto de 2011, alegando en su PRIMERA y única DENUNICA el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que alude:

“…considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimio argumentos suficientes, logicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, en consideración al planteamiento de los siguientes argumentos:

En primer lugar manifiesta el Tribunal A quo, que la vindicta Publica inobservo el Código Orgánico Procesal Penal, el título VIII, capitulo Primero el cual contempla los principios generales de las medidas de coerción personal, entre ellas el principio de Libertad, de proporcionalidad, especificadas en los artículos 243 y 244 del precepto legal mencionado; al respecto esta Representación Fiscal estima que aunque ciertamente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que toda persona durante el proceso, no debemos inobservar dicha norma también establece que salvo las excepciones establecidas en ese Código, es decir, es procedente la Privación Judicial. Preventiva de Libertad cuando se cumpla inexorablemente' cierros requisitos que contempla el mismo precepto legal, los cuales se encuentran preceptuados en su artículo 250, numerados en tres ordinales específicos que despliegan los extremos que deben concurrir en la comisión de un determinado hecho punible para determinar la excepción, y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinándose en el caso concreto en primer lugar nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código Penal. .. "

Ahora bien, ante los planteamientos del representante fiscal en los que fundamenta su recurso, cabe destacar: que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de una Medida Judicial Privativa de Libertad o una menos gravosa, en ese sentido el juzgador de primera instancia, al momento de decretar la Medida Cautelar de Presentación Periódica, en primer lugar toma en cuenta lo manifestado por b víctima aunado a las actas procesales que conforman el expediente, de donde se desprende que en la causa que nos ocupa no nos encontramos frente al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por lo que de conformidad con los Principio y Garantías, tal como el Principio a la Libertad y a la Proporcionalidad, procedió a cambiar la precalificación jurídica al Delito de LESIONES pues, sin tocar el fondo de la causa se pudo denotar de la simple lectura de las actas y de la declaración de la ciudadana Yanelis Estrada en la Sala de Audiencias que las 1csiones presuntamente propinadas por mi defendido no fueron sufridas en órganos vulnerables capaz de causar un hecho fatídico, siendo en virtud de tal circunstancias que el Juzgador sabiamente cambia la calificación de Homicidio en Grado de Frustración a Lesiones, por lo que cambiaron las circunstancias que pudieron dar lugar a la Medida Judicial Privativa de Libertad, pues el delito de Lesiones Personales previsto en el articulo 413 del Código Penal prevé una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, lo que se desvirtua el Peligro de Fuga y el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegado por la Representante Fiscal toda vez que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por 10 que mal podría el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Priva de Libertad al ciudadano Juan Eugenio Carvajal.

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marra s el Juzgador A Quo reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa como la Privación de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización, no siendo en este caso necesarias pues al estar frente al delito de Lesiones no existe el Peligro de fuga.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por via de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55, por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva.
En el caso en concreto, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº. 04, acordó imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica, con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observancia del debido proceso, facultad ésta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y mas aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión aprecio las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al imputado JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite v obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y el juzgador ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llenaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio
Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condicion. Mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Así pues, al ponderar sobre la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, en los términos a que se refiere el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar si existen elementos que hagan presumir la corporeidad material del hecho precalificado por el Ministerio Público, que su persecución penal no esté prescrita y que merezca pena privativa de libertad; que además existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en la consumación del hecho delictivo en cualquiera de los modos de la participación criminal; y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, y en ese sentido, no basta la simple imputación del representante fiscal para que el Juez aplique automáticamente la privación preventiva de libertad, sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación del derecho a ser juzgado en libertad, debe el juez ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción. Con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. En el caso que nos ocupa, la motivación dada por el juez de control N° 04, a través de auto fundado, para acordar una medida distinta a la solicitada por la representante fiscal es clara en cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, tal como fue impuesta, y en ese sentido, el juzgador estimo que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad, pues de la declaración de la víctima en Sala de Audiencias se desprendieron circunstancias que motivaron el cambio de calificación jurídica, y como consecuencia cambiaron las circunstancias que hubieren motivado la Medida Judicial Privativa de Libertad.

PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18 de agosto de 2011, causa 4C-6420-11, que acordó medida Cautelar de Presentación Periódica, y como consecuencia mantenga dicha medida a favor del ciudadano JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Determinado lo anterior, la Sala una vez examinada las actuaciones contenidas en el cuaderno especial remitidas a esta superioridad, pasa seguidamente a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido en el caso sub examine, por la ciudadana Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, en fecha 18 de Agosto de 2011, mediante el cual se acuerda la medida cautelar de presentación periódica al imputado Juan Eugenio Carvajal Torres, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, en perjuicio de la ciudadana Yanelis Coromoto Estrada Montes; y en razón de ella, prima facie, observa:

i) [Que], el dieciocho (18) de agosto del año que discurre (2011), tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial, auto, en la causa caratulada con el alfanumérico 4C-6420-11 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida) seguida al ciudadano JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana YANELIS COROMOTO ESTRADA MONTES. Dicto decisión, el Juez Alberto Ramírez Riera, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal una vez cada ocho días todos los domingos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
ii) [Que], el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la abogada IVIS SONALY LIZACNO NAVARRO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Sexta del Ministerio Publico, tiene como objeta medular, la impugnación de la decisión emanado de la recurrida el 18 de agosto de 2011, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó [MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA por ante la unidad de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal una vez cada ocho días todos los domingos, desestimando la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico].
iii) [Que], el 02 de Septiembre de 2011, el abogado GERARDO TORREALBA, actuando en su condición de Defensor Publico Penal, siendo la oportunidad procesal para ello, mediante escrito contentivo de once (06) folios útiles, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. IVIS SONALY LIZACNO NAVARRO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Sexta del Ministerio Publico.


Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio de marco de competencia funcional que le impone el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la de circunscribir su actividad revisora, solo en cuanto a los puntos de la decisión impugnada, tal como se anunciara al inicio de este acápite motivacional, pasa de inmediato a examinar de manera individualizada, cada una de las actuaciones y/o diligencia investigativas que conforman el cuaderno especial remitido a esta alzada, a fin de precisar si el referido pronunciamiento se encuentra o no, ajustado a derecho, de tal manera que la Sala, pueda emitir un fallo, expreso, positivo justo imparcial, y de alto contenido social, que en su coordenada temporal especial, se corresponda congruentemente con los elementos de convicción que hasta esta oportunidad procesal, obran en autos, y con los valores jurídicos superiores relativos, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Al hilo de lo expuesto antes, la Sala observa, que dentro de los requisitos de toda decisión, Judicial, los cuales son de orden publico, se encuentra precisamente la motivación de los fallos, razón por la cual se impone a esta superioridad verificar, si el decisorio impugnado en el caso que nos ocupa, se encuentra o no debidamente motivado, habida consideración que el incumplimiento de este deber por parte del Juzgador imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la decisión, o bien de sus intereses legítimos garantizados por el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 Constitucional.

Conexo con dicha exigencia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

“… La decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, solo autos de mera sustanciación…” (negritas de la Sala)

Del análisis meramente exegético de la norma invocada supra, se infiere con meridiana claridad que toda decisión (salvo los autos de mera sustanciación) debe ser motivada, lo cual significa que el juez cuando dicta un fallo, debe expresar en él, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión.

De dicha exigencia motivacional, surge la necesidad afirmativa de sostener, que el juzgador de esta fase procesal, sin la exhaustividad que impone la motivación de la sentencia definitiva, debe explicitar de manera clara y sencilla, los argumentos que le permitieron arribar al silogismo conclusorio del fallo, en aras de garantizar el principio de la congruencia de la decisión de que se trate.

En el presente caso, la Sala aprecia que en la decisión adversada, el juez de la recurrida, no logra explicar como existiendo la regla bocárdica del rebus sic stantibus y, sin que la defensa argumentara los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales estimó, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la dictaciòn de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido, habían variado, emite un fallo totalmente inmotivado, resolviendo sustituir dicha medida por una providencia cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa esta Sala, que tampoco la defensa publica logra acreditar bajo que motivos, se produjo esa variación in temporis de las circunstancia que dieron lugar a la medida sustitutiva de libertad de su patrocinado.

En relación a la segunda denuncia, este Tribunal colegiado pasará a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad , esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, inicialmente imputado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, pues si bien el tribunal desestima la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, para determinar el peligro de fuga no analiza el peligro de obstaculización en la averiguación y más aun en ese tipo de hechos donde es hallado un vehículo de carga fuera de la vía pública en esa zona rural y esa hora de la madrugada, donde además señalan que habían otras personas, circunstancias estas que ponen en evidente riesgo la investigación. Así se decide.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado JUAN EUGENIO CARVAJAL TORRES, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así se decide.

Por último, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas, sobre lo cual nada dijo la recurrida.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en sentencia N° 181 del 26 de abril 2007, al referirse al deber de motivación de los fallos, expresó lo siguiente:

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.
Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139).

Ahora bien en la audiencia de fecha 18 de Agosto del 2.011, para informar al imputado de autos de Juan Eugenio Carvajal Torres, igualmente la representación Fiscal solicitó mantener la medida privativa de libertad por la conducta contumaz del imputado de autos de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que la actuación desplegada por la recurrida, al dictar un fallo totalmente inmotivado, conduce en efecto, la violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en el texto Constitucional vigente, particularmente aquellas relativas al debido proceso, y tutela judicial efectiva.


En tal sentido, la Sala sin pretender caer en un formalismo excesivo, pero si con ello preservar el principio de legalidad de los actos procesales, al evidenciar que en efecto, el fallo impugnado se encuentra inficionado por el vicio de inmotivación, ya que este fue proferido en contravención a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub. examine, en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia en los términos que lo consagran los artículos 2, 26, 49, y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 173, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, resolvió declarar improcedente, la medida judicial privativa de libertad, en contra del imputado de autos Juan Eugenio Carvajal Torres, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia dados los efectos del presente fallo, se acuerda REVOCAR la decisión recurrida y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos Juan Eugenio Carvajal Torres, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Juez que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.


Siendo ello así, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadana Fiscal 7mo del Ministerio Público, en contra del fallo dictado el 18 de Agosto de 2011, por asistirle la razón. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal 7mo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictado por la recurrida el 18 de Octubre de 2010 mediante la cual entre otras pronunciamientos, resolvió acordar, la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado Juan Eugenio Carvajal Torres, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos Juan Eugenio Carvajal Torres, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Septiembre de 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-



____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE





_____________________ _________________________
LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.




_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




GEG/LRS/SRS/MCRR/j.a.-
Causa Nº 3062-11