REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 164.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
CAUSA N° 3060-11.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de Jueza de de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:
(Sic)…“ En el día de hoy Miércoles 28 de julio DE 2011 encontrándome en la sede de este Tribunal Primero de Primera Penal del Estado Cojedes, Abg. MARIA ESPERANZA MARCHAN, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 1C-3446-10, expediente fiscal numero: F 111. 90.231-10, seguida contra el ciudadano MAYORCA ALARCON RICHARD ANTONIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y, se encuentra como ABG: EULER FERNANDEZ, lo que hace que este Juzgadora , tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: el día de ayer 27 de julio de 2011, estando fijada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero: lC-3543-11,seguida en contra de los imputados: ERVIS FARFAN y LUIS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; estando presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal la juez, secretario, alguacil, imputados, Fiscal Tercero del Ministerio Publico y victima en la sede del Tribunal, el Abg: EULER FERNANDEZ, informa que no entraría a la sala de audiencia en virtud de haber interpuesto denuncia en contra de esta juzgadora, en esta misma fecha, en horas de la mañana. Ahora bien considera esta juzgadora que la actitud asumida por el abogado defensor es tendente a retrasar el proceso, una actuación de mala fe; que va en detrimento de los derechos de los propios imputados pues es de conocimiento tanto de la defensa como de todos los integrantes del circuito judicial penal; pues se trata de un hecho publico y notorio, todos los problemas que ha tenido este Estado para hacer efectivo los traslados de todos los imputados y penados quienes se encuentran recluidos en diferentes penales a nivel nacional y que tal como consta en actas que corren insertas al mismo expediente, en donde se evidencia que en diversas oportunidades el Tribunal ha librado los oficios correspondientes a los fines de la realización de los traslados siendo la misma infructuosa en virtud del problema de la falta de las unidades adecuadas por parte de la Policía del Estado para hacer efectivo el traslado de los imputados. Corre inserto a los folios 129 de la causa el acta de por parte del ABG. EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY CASTILLO Y ELY SAUL FLORES desde del día 17 de marzo de 2011 quienes antes de la presentación del acto conclusivo tiene conocimiento de las actuaciones de la causa mas aun no se entiende la razón que justifique la negativa por parte del ABG: EULER GENARO FERNANDEZ a la celebración de la Audiencia Preliminar. Es totalmente violatorio al derecho de los imputados y una falta grave al cumplimiento de las funciones que esta obligado a cumplir los abogados designados como defensores cuya cumplir los abogados obligación es actuar de buena fe ante el proceso. Estando presentes todas las partes en el día de hoy 27 de julio de 2001 a la hora fijada y habiendo consignado el escrito de descargo contemplado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los defensores abogados: EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY CASTILLO Y ELY SAUL FLORES, por lo que se entiende que tenia pleno conocimiento de la celebración de la audiencia. Resulta explicable e injustificable como decide no entrar a la sala de audiencia se haya negado a entrar para celebrar la misma; negándole la oportunidad a los imputados de celebrar la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento al debido proceso. Se suma a esto que la victima a quien también se le debe respetar su derecho a ser escuchada y le sea preparado el daño causado se toma molesta pues tampoco se le pudo dar respuesta estando todas las partes presentes en la sede del Tribunal. Ahora bien, debo también hacer notar que en virtud de tal actitud este Tribunal pierde la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar y debe reingresar a los imputados al Centro Penitenciario entendiendo que por una negativa de su defensor no se pudo dar continuidad al proceso que se le sigue, en el día fijado para la celebración d e la Audiencia Preliminar. En el día hoy 28 d e Julio de 2011, he sido informada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que en efecto el abogado: EULICER FERNÁNDEZ interpuso denuncia en contra de esta juzgadora; totalmente infundad y maliciosa, sin contenido cierto y que afecta mi recto actuar como Juez para conocer del asunto en referencia, siendo ello un motivo grave que pudiera afectar mi imparcialidad. Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca d e garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento d e la presente causa al igual que todas las causas en las cuales conozcan los abogados EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY CASTILLO Y ELY SAUL FLORES. La interposición de esa denuncia creo en mi ánimo un desasosiego espiritual, pues en todo momento esta juzgadora a sumido una posición que solo busca el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso y que ha sido enlodado bajo una errónea interpretación de la parte denunciante Tal desasosiego espiritual se mantiene en animo, lo que evidentemente me impide conocer d e la presente causa. Planteo la presente Inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones: la inhibición es un deber del Juzgador cuando se encuentre incurso en algunas de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la mas integra y sana administración de justicia, acatado así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, corno también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La Inhibición se puede definir como: "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación..." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409.)Las circunstancias estas planteadas afectarían mi parcialidad y es claro el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8.- Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado n a derecho es plantear la INHIBICION , como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa; así como en todas las cusas en las que se encuentren como defensor el ABG. EULER FERNANDEZ FLORES, LA ABG. ANNY CASTILLO Y ABG. ELY SAUL FLORES, la primera esposa del antes nombrado abogados presentan sus escritos de manera conjunta sumado al hecho de los lazos familiares que los unen, esta juzgadora ante tal situación no podrá actuar con la imparcialidad que debe tener el juez al momento de decidir. Se hace oportuno referir que el ABG: EULER FERNANDEZ es hermano del ABG: EULICER FERNANDEZ, quien ejercía el cargo de juez en este tribunal que hoy dirijo, lo cual hace presumir que tal situación tiende a afecta el corrector actuar del ABG: EULER FERNANDEZ con relación a esta juzgadora, resultando afectado mi animo y el cual evidentemente comprometería mi competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrado el defensor antes referido, por las influencias psicológicas que pueden surgir. Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “... En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado d e la Sala)”. Con relación a este tema el articulo 49, ordinal 3ª de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela consagradas dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el articulo0 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales d e recusación e inhibición en el articulo 86 La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador. En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su articulo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano" , publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: " ... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos especificas contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vinculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso ... ". (Año 2003. Pág.(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala). En virtud de lo antes planteado considera quien aquí decide que las situaciones antes planteadas afectan mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de las causas en las cuales actúen los: ABG: EULER FERNANDEZ FLORES y la Abg. ANNY CASTILLO Y ABG. ELISAUL FLORES. Fundamentada dicha Inhibición. Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 " ... (Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Organizo Procesal Penal, así como de todas las causas en las que ejerzan defensa los abogados ABG: EULER FERNANDEZ FLORES y la Abg. ANNY CASTILLO Y ABG. ELI SAUL FLORES Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma…”
Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de Jueza de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8°, en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86, numeral 8° en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”
Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de Jueza de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de Jueza de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de SEPTIEMBRE dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES ROMERO.
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:30 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO.
SECRETARIA.
GEG/SRS/LRS/MRR/Marylin.-*
CAUSA N° 3060-11-.-***
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