REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 44


DECISIÓN N° 36
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
CAUSA: N° 3057-11
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.487.464, residenciado en Los Colorados, Sector Tirgua, Calle 2, Casa N° 39-30, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ y JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ.

RECURRENTE: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).


En fecha 15 de Septiembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Juan Bautista Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 218 todos del Código Penal, dándosele entrada en fecha 15 de Septiembre de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Abg. Gabriel España Guillen, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se suscribió acta de inhibición del juez Samer Richani Selman, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se dicto decisión mediante la cual se acuerda declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se libro oficio N° 451, convocando al Abogado Manuel Pérez Urbina, en su condición de Juez Accidental, en virtud de designación de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 02 de Agosto de 2010, para que conozca el fondo de la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se recibió escrito de aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal en el asunto Penal N° 3057-11, suscrito por el Abogado Manuel Pérez Urbina.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, Se dicto auto donde el Abogado Manuel Pérez Urbina se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, Se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental N° 44, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces LUIS RAUL SALAZAR, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN y MANUEL PÉREZ URBINA y continuar el presente procedimiento penal.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, Se dicto auto donde se acuerda que la causa continué con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:… TERCERO: Con Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de autos solicitada por la defensa privada, este tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita...por las razones antes señaladas este Juzgador, acuerda DECRETAR DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio moto – taxista, Natural de San Carlos – Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº 20.487.464, de estado civil soltero, residenciado en LOS COLORADOS, SECTOR TIRGUA, CALLE 2, CASA N° 39-30, MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BOLIVAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, solícita el derecho de palabra, se le concede y expone: Apelo de la presente decisión con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 en concordancia con el artículo 439 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.




III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Juan Bautista Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
(SIC) “…Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, solícita el derecho de palabra, se le concede y expone: Apelo de la presente decisión con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 en concordancia con el artículo 439 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del mismo Código.…”.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte que: “...Seguidamente la defensora privada ABG. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: ESCUCHADO LO ALEGADO POR EL Ministerio Público considera esta defensa que el efecto suspensivo se da únicamente cuando se da la flagrancia propiamente dicha o el procedimiento abreviado, en esta audiencia escuchamos cuando el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario y no se puede dar los supuestos para que se de el efecto suspensivo...”. En razón de ello, la Sala resolverá lo conducente, con vista a las actuaciones que cursan en autos. Así se hace constar.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Así las cosas, el Abg. Juan Bautista Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó “… este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:… TERCERO: … por las razones antes señaladas este Juzgador, acuerda DECRETAR DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio moto – taxista, Natural de San Carlos – Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº 20.487.464, de estado civil soltero, residenciado en LOS COLORADOS, SECTOR TIRGUA, CALLE 2, CASA N° 39-30, MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BOLIVAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria otorgada al imputado ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Septiembre del año 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de Detención Domiciliaria, impuesta al imputado Richard Hoander Ortega Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; a quien se le atribuye los siguientes hechos:
“...Los hechos se suscitan el día 07-09-2011, cuando el funcionario Oficial Ferrer G. Raine D., adscrito al Centro de Coordinación Policial "Tinaquillo", deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a punto a pie en la Biblioteca Inteligente ubicada en la Av. José Antonio Báez, específicamente frente a la panadería Milleniun Pan, de este municipio, en compañía del OFICIAL: Perdomo Jesús, titular de la cedula de identidad, Nro. V-19.218.647, cuando me percaté que dos ciudadanos nos hacían señas con sus manos, donde al apersonarnos junto a ellos un de ellos se identifico como BOLIVAR CARLOS quien nos indico que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro que iban delante de 'ellos les habían robado la cantidad de treinta y siete mil bolívares fuertes. (37.000,00) minutos antes, la cual la habían retirado de la entidad bancaria Banesco ubicada en la Av. Bolívar del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en ese momento le dimos la voz de alto haciendo caso omiso y allí al intentar escaparse cayeron de la moto, el que viajaba de parrillero al percatarse de la presencia policial procedió a detonar su arma de fuego contra nosotros por lo cual procedimos a repe1ar dicha acción amparándonos en el Art. 117, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de nuestras armas de reglamentos para el resguardo de nuestra integridad física y donde los ciudadanos antes mencionados emprendieron una veloz carrera y procediendo a su persecución en el cual el mencionado sujeto quien vestía una franela de color azul, el mismo era el Parrillero, acciono su arma de fuego nuevamente alcanzándome herir en el tobillo derecho, logrando mi compañero de nombre (OFICIAL) PERDOMO JESUS alcanzar y capturar al otro ciudadano que fungía como chofer de la moto, quien viste Franela Blanca y Jeans Color azul Marino mientras que el mencionado sujeto que vestía una franela de color azul, Parrillero, que portaba el arma de fuego, logro darse a la fuga con un sobre Manila, que presuntamente le robo a la victima; posteriormente el (OFICIAL) PERDOMO JESUS procedió a realizar una revisión corporal amparándonos en el arto 205 del C.O.P.P, igualmente
se les leyeron sus derechos contemplados en el arto 125 del C.O.P.P y se actuó según el arto 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no portaba ningún documento de identificación personal y dice llamarse RICHAR HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, e identificarse con el número de cédula siguientes v,- 20.487.464, el cual presuntamente reside en la Ciudad de San Carlos Sector Los Colorados Calle Tirgua casa N° 102, siendo trasladado al Centro de Coordinación policial de Tinaquillo y el vehículo que conducía, tipo Moto, Marca AVA, Modelo: JAGUAR-150, Color: Negro, Placa: SIN PLACA Serial de Carrocería: LZL 15P10094G62105. En el cual se trasladaban los sospechosos...”.
Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…Apelo de la presente decisión con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 en concordancia con el artículo 439 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del mismo Código…”.
Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…”. (Cursiva añadida).

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo de señalar que el delito más grave establece una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y que en el presente caso la recurrida le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual interpretó el Juzgador como una Privativa en un sitio de reclusión distinto, como la casa, sin observar el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, la entidad del delito, y desestimando la Medida solicitada por el director de la investigación, afirmando el tribunal de que el imputado es atleta, circunstancia esta que tampoco es afirmada por el imputado ni por su defensa, fundamentándose en un falso supuesto, razones estas por las cuales al no estar desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización procede la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y no una detención domiciliaria que a veces resulta vulnerable, por falta de funcionarios policiales que la supervisen, pudiendo ponerse en riesgo el proceso. Así se decide

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Finalmente, de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, se puede evidenciar que no se le dio el trámite correspondiente y el efecto al presente Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, es importante hacerle un llamado de atención al Juez de la Recurrida, en virtud de la demora e inadecuado trámite del Recurso de Apelación que le fue interpuesto conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el lo sucesivo de cumplimiento a dicha norma y haciéndosele saber además que la competencia sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación le corresponde a la Corte de Apelaciones y no de los Tribunales de Instancia y que este tipo de recursos debe remitirse inmediatamente a la alzada sin dilación alguna. Por lo que también se declara Sin Lugar la petición de la defensa. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Bautista Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Sustitutiva de Detención Domiciliaria, impuesta al imputado RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes o en su defecto otro sitio de reclusión que decida el Tribunal; dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Bautista Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria, impuesta al imputado RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes o en su defecto otro sitio de reclusión que decida el Tribunal; dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LUIS RAÚL SALAZAR
PRESIDENTE DE LA SALA



MANUEL CANUTO PEREZ URBINA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.


MARLENE REYES
SECRETARIA

Causa N° 3057-11
LRS/MCPU/GEG/MR/Luz marina