REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (06) de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: FP01-R-2011-000177
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2011-000177
FP01-P-2007-0003051

JUEZ PONENTE: ABG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2011-000177 FP01-P-2007-3051

RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
Fiscalía del Ministerio Público
Abog. Nancy Silva Conde

DEFENSA:
(Recurrente) Abog. Delmaro Gutiérrez


IMPUTADO: William Alfredo Toledo y;
Carlos Daniel Lascano
DELITO: Homicidio Intencional Simple, Lesiones Genéricas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y; Homicidio Intencional Simple y Lesiones Genéricas en grado de complicidad
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000177, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el abogado Delmiro Gutiérrez procediendo en su condición de Defensor Privado Legitimado de los ciudadanos William Alfredo Toledo y Carlos Daniel Lascano. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 20-07-2011.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Once (2011) dictó resolución cuyo tenor es el siguiente:

“(…)En el día de hoy, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo las Once Horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero en función de Control, a cargo del Juez Abg. JOSE GREGORIO PITA, debidamente acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. VESTALIA MAESTRACCI y del Alguacil Penal designado, con el fin de dar inicio a la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados: WILLIAM ALFREDO TOLEDO SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.264.571, residenciado en San Francisco de la Paragua, Las Casitas del Aeropuerto, casa sin número, cerca de la Bodega Verónica, CARLOS DANIEL LASCANO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.159.897,de 25 años edad, soltero, agricultor, residenciado en San Francisco de la Paragua, Las Casitas del Aeropuerto, casa sin número, cerca de la Bodega Verónica y LUIS JOSE ALCALA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.988, de 25 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en San Francisco de la Paragua, Las Casitas del Aeropuerto, casa sin número, cerca de la bodega Verónica. Estando presentes en esta audiencia, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. VESTALIA MAESTRACCI, deja constancia de que se encuentran presentes, el Juez Primero de Control, ya señalado, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. NANCY SILVA CONDE, las Victimas ciudadanos: PEDRO JOSE BELISARIO, SARALINA MARQUEZ y LUIS ADOLFO STEVEN HERNANDEZ, los imputados de autos y los Defensores Privados Abg. TOMAS GRACIAN y Abg. DELMARO GUTIERREZ. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien la toma y expone lo siguiente: “Yo Nancy Silva Conde, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me otorgan las leyes, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar la acusación presentada contra los hoy imputados, plenamente identificado en las actas, acusación esta por los hechos ocurridos en fecha 09JUNIO2007, en la población de San Francisco de la Paragua, se presentó una discusión entre los ciudadanos Luis Stevenson y Williams Alfredo Toledo Santana, luego este se fue del lugar, y los ciudadanos DICSON, NELLYS, ROSA ELENA y ANDRES GREGORIO BELISARIO, en horas más tarde iban saliendo para su casa del Restaurante La abuela Lucy, son sorprendido por el ciudadano de Williams Alfredo Toledo Santana, quien llego en compañía de otros ciudadanos de nombre Lascano Serrano Carlos, Montes Elías Encarnación y Alcalá Benavides Luis José, los cuales se encontraban armando con machete y el ciudadano William Santana, armando de una escopeta el cual al ver al señor Luis Stevenson que se encontraba en ese momento con los ciudadano ANDRES GREGORIO BELISARIO, el mismo sin mediar palabra efectúo disparo, al Ciudadano Luis Stevenson ocasionándole una herido, de igual forma también dispara en contra del ciudadano: Andrés Belisario impactando en el hemotórax izquierdo, causándole la muerta; las otras persona que acompañaban al ciudadano WILLIAMS TOLEDO SANTANA, arremeten en contra de las personas que estaba con el hoy occiso, quienes se presentaron de manera voluntaria manifestando como ocurrieron los hechos siendo aprehendido de manera flagrante, existiendo elementos de convicción para presente acusación formal contra los hoy imputados, existe Acta Policial levanta donde se deja constancia de los siguientes: Que se recibió llamada teléfonica informando que en la Avenida Principal, frente del restaurante La abuela había una riña, situación esta que dieron como resultado final la muerte del ciudadano Andrés Belisario y las lesiones del ciudadano: Luis Steven Hernández, igualmente existe la cadena de custodia donde deja Constancia el Funcionario Cabo Primero Roberto Román, como evidencia de interés Criminalísticas, donde se colecta Una Escopeta, cursante al folio 9 de la primera pieza de la presente causa, igualmente existe como elemento de convicción inspección técnica Nº 1193, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Inspector Cesar Vallee y Detective Miguel Rodríguez, en el sitio donde perdiera la vida el hoy occiso y donde resulto lesionado el ciudadano: Luis Steven, e igualmente existe Inspección Técnica Nº 1194 del Cadáver como se evidencia al folio 17 de la primea pieza de la presente causa, de igualmente informa ciudadano juez, existe acta de experticia Nº 181 practicada por el funcionario Miguel Rodríguez, al arma, la cual fue utilizada para causarle la muerte al hoy occiso, existe acta de entrevista del ciudadano: PEDRO JOSE BELISARIO que es padre del hoy occiso donde deja constancia de la manera que otras persona que le dijeron como ocurrieron los hechos, e igualmente del acta de entrevista del ciudadano: JOSVIL EDUARDO CORDERO HERNANDEZ, quien deja constancia como ocurrieron los hechos que el mismo presenció cuando el ciudadano Santana disparo en contra del hoy occiso, por cuanto el se encontraba en el lugar de los hechos, e igualmente consta examen medico legal o de la atención realizada al hoy victima JOSVIL CORDERO, como consta al folio 74, del Protocolo de Auptosia suscrita por la Dra, Marlene López de Castro, Medico Forense, donde deja constancia de la Muerte del ciudadano Belisario Andrés; ciertamente ciudadano juez sirvieron para formular acusación que demuestran la conducta desplegada del ciudadano William Toledo Santana, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano ANDRES GREGORIO BELISARIO, Lesiones Genéricas, en perjuicio del ciudadano: LUIS STEVENSON y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 405, 413 y 277 del Código Penal, de igual forma ciudad juez, que se puede evidencia que la conducta del ciudadano WILLIAMS ALFREDO TOLEDO SANTANA, ese día cuando con otras personas arrebataron contra del ciudadano ANDRES BELISARIO, fue de quitarle la vida al hoy occiso e hiriendo también al ciudadano LUIS STEVENSON, como se desprende de las actas, este ciudadano tuvo la intención, porque minutos antes había tenido una discusión con el hoy occiso, e igual forma ciudadano juez, se puede evidenciar de los otro dos ciudadanos: CARLOS DANIEL LASCANO SERRANO y LUIS JOSE ALCALA BENAVIDES se encuentran subsumido en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES GENERICAS EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, toda vez que los mismo se presentaron en compañía del ciudadano WILLAIMS ALFREDO TOLEDO SANTANA, los mismos se encontraban armados con palos y con machetes los cuales colaboraron con el, para que la victima no pudieran escapar de la agresión hacia la ciudadano hoy occiso, ahora bien ciudadano a lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba las siguientes declaraciones en calidad de Testigos y Expertos a los ciudadanos :Vallee Cesar y Miguel Rodríguez funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección técnica al cadáver, y la Inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos, de igual forma promuevo en calidad de testigo a los ciudadanos: ROSA ELENA DUQUES CARVAJAL, NELLY FLORIDA ZAMBRANO y DICSON ANTONIO SANCHEZ CARIAS, por ser estas personas testigos de los hechos, de haber presenciado cuando el ciudadano WILLIAM ALFREDO TOLEDO SANTANA le causo la muerte al hoy occiso ciudadano: ANDRES BELISARIO, de igual forma en calidad de victima a los ciudadanos: JOSVIL EDUARDO CORDERO HERNANDEZ y STEVENSON HERNANDEZ LUIS ADOLFO y la declaración del funcionario Medina Douglas, Funcionarios adscrito a la comisaría policial, por ser quien realizó la aprehensión de los imputados y la incautación del arma de fuego, para que ingrese para su lectura, por ser pertinente y necesaria a los fines de demostrar la corporeidad del delito que se les atribuyen a los imputados como la responsabilidad penal en los mismo. Por todo lo antes expuesto solicito que se admita totalmente las acusación y cada uno las promociones de pruebas, en lo que respecta a las medidas Cautelares que recae sobre el imputado WILLIAM ALFREDO TOLEDO SANTANA, solicito que la misma sea revocada y se acuerde la Medida Privativa de Libertad, por cuanto ciertamente ciudadano juez estamos en presencia de un delito que merece pena privativa, pues la magnitud del daño causado ha quedado demostrado, con respecto a los otros imputados ciudadanos: CARLOS DANIEL LASCANO SERRANO y LUIS JOSE ALCALA BENAVIDES solicito se mantenga las medidas, por cuanto no han variados las circunstancias que lo originaron, por último solicito igualmente que la presente acusación como todas y cada uno de los medios de prueba sean admitidos en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la victima LUIS ADOLFO STEVEN HERNANDEZ, quien expone:”...Yo tuve una discusión con el ciudadano Williams Alfredo Toledo Santana, el se marcho y luego regreso, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Victima Ciudadano: PEDRO JOSE BELISARIO, quien expuso: Yo me encontraba en mi casa cuando me avisaron que mi hijo estaba muerto, me informaron que el ciudadano Williams fue quien fue que le disparo a mi hijo, eso fue lo que me dijeron. Luego me entere que ellos se presentaron en la policía, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los imputados WILLIANS ALFREDO TOLEDO SANTANA, CARLOS DANIEL LASCANO SERRANO y LUIS JOSE ALCALA BENAVIDES, informándole previamente de la finalidad de la audiencia y de los hechos por los cuales lo acusa el ministerio público así como los derechos que le asisten y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de toda coacción, apremio y sin juramento, manifestaron por separado cada uno de los imputados al tribunal que no desean declarar; Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. TOMAS GRACIAN, de los imputados: CARLOS DANIEL LASCANO SERRANO y LUIS JOSE ALCALA BENAVIDES, a fin de que exponga los argumentos de su defensa, quien la toma y expone: “Buenos días a todos los presentes, escuchado lo expuesto por el Ministerio Público en primer lugar ciudadano Juez: De manera clara de la formulación por parte del Ministerio Público, en mi condición de defensor la voy ha contradecir y rechazar, por cuanto de la propia narración de los hechos de la circunstancia tiempo, modo y lugar, no se evidencia que mi representado que allá tenido la participación en el delito de Homicidio Intencional Simple y las lesiones genéricas en Grado de Complicidad, el Ministerio Público, ha manifestado que el ciudadano Alcalá en compañía de otras personas ataco a los hoy victima con palo, machete, e igualmente manifestó que en la cadena de custodia había un arma tipo escopeta, en ningún momento se le ha incautado machete, no existe ese nexo causal, los cuales fueron incautado en la etapa investigación por no existir ese nexo causal, no se le puede atribuir el delito en cuestión, ante una conducta principal de una autoría la complicidad viene siendo lo accesorio de los principales, el Ministerio Público cuales son hechos que viene a calificar a mi defendido los cuales fueron acusado, nos se desprende de modo alguno tal calificación jurídica, ciudadano Juez no debe admitirse la acusación fiscal, en relación a los medios de prueba los cuales son totalmente distintos, como son las acta de inspección, el Ministerio Publico pretende demostrar que el ciudadano Toledo Santana Williams, como si se tratara de un mismo hechos punible, totalmente son hechos distinto, el ministerio publico tiene que individualizar los hechos, esta defensa nota muy impotentemente como la fiscalía ha venido cometiendo error tras errores, si no mas recuerdo que esta es la cuarta vez que presenta acusación en contra de mi defendido, y estas están haciendo anulada en la Corte de Apelaciones, han indicado al Ministerio que debe indicar el articulo 20 Código Orgánico Procesal penal, no puede existir una triple persecución penal, y ahora va la cuarta bajo los mismo términos, haciendo caso omiso el Ministerio Público, hasta el hecho de desconocer la autoridad de la corte de apelaciones y presentar nuevamente la acusación, sin haber hecho previamente el acto de imputación, el derecho de los ciudadano de ser oído, a los fines de que se haga la instructiva de cargos, existe un desacato evidente por parte del ministerio público que fue dictado por la superioridad, es una conducta que se traduce en primer lugar en la presunta comisión de un hecho punible, de un desacato, seguido existe un error inexcusable por parte del ministerio, una dos, tres, y cuatro veces, sin haber dado el cumplimiento previo, a las formalidades que deben ser cumplida son de orden publico, de no declarar inadmisible la acusación por cuanto, solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido, claro esta defensa no va denunciar existe una desistimiento parte del ministerio público, por que ha hecho ocaso omiso, solicito en forma la nulidad y la inadmisibilidad de la acusación por décima se que se desestima todo los pedimento solicitado .y por último solicito copias certificadas de todas las actuaciones procesales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DELMARO GUTIERREZ, quien expone: como punto previo manifesto la nulidad como lo establece en los artículos 26 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con relación con el 41 solicito inadmisible la pretensión fiscal, motivado a la decisión dictada en su oportunidad en la Corte de Apelaciones, todo lo actuando y orden a una nueva circunstancia esta que el ministerio público no ha cumplido con los requerimiento con lo ordenado por la corte de apelación, solicito muy respetuosamente que en relación al delito de Lesiones Genéricas se decrete la prescripción del mismo, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simples, toda muerta violenta es cuestionable sin embargo esta ocurre en circunstancia, un primer incidente este de lo cuales fueron señalado por una persona donde se retiro del lugar que luego se regreso en compañía de otro personas, a mi defendido se le impusieron una condiciones, razón por la cual no existen ninguna perturbación, solicito que rechacé el pedimento del ministerio Público, ciudadano Juez en caso de que admita la acusación solicito al Tribunal que explique cada una las prueba a los fines de que aclare esta circunstancia. Seguidamente El Tribunal Suspende la Audiencia hasta la Dos de Tarde del día de hoy. Siendo la hora fijada para dar continuación a la Audiencia de Presentación.” Seguidamente este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, habiendo escuchado lo argumentado por las partes, pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Como quiera que fue planteada por ambos defensores incidencia de nulidad basada en presuntas violaciones de un orden titular y procesal procedemos a darle el derecho de palabra a la representación del ministerio publico, a los efectos de que realice los alegatos que ha bien considere al respecto. Ministerio Público ciertamente en el desarrollo de la audiencia Preliminar la defensas han alegado que hubo por parte de la representación fiscal un error inexcusable cuando hablan de que no hubo la debida imputación de los ciudadanos hoy imputados conforme a la decisión dictada o emanada del a quórum en su oportunidad sin embargo ciudadano juez considera la representación fiscal que tal decisión no debe ser admitida por parte del tribunal toda vez que si nos vamos a la causa en su primera pieza y si revisamos en el sistema podemos evidenciar ciudadano juez que en el folio 209 de la primera pieza se encuentra la presentación realizada del ciudadano Lascano Serrano Carlos y Toledo Santana William, quienes fueron presentados dando cumplimiento a la orden emanada de la corte de apelación y en ese momento se le hizo la debida imputación y que como consecuencia dio que ciertamente estuviésemos presentando el escrito acusatorio en contra de estas dos personas, si continuamos revisando la causa vemos que en el folio 239, se le hizo la debida imputación al ciudadano ALCALA, que es el tercer imputado que se encuentra, por lo que repito solicito que no sea admitida la solicitud realizada por la defensa pues realmente considera el ministerio publico que no hubo error alguno en la presentación del escrito acusatorio, la defensa también alego en relación a los medios de prueba, medios de prueba que si se quieren ciertamente versan sobre los mismos hechos y que cuando hablamos de manera clara, precisa, en el escrito acusatorio se puede evidenciar que todos y cada uno de los medios hablando del precepto jurídico de la conducta desplegada de todos y cada uno de ellos igual cuando hablamos de los medios de prueba establecidos en el 316 ordinal 5 los cuales fueron constituidos por la presencia y necesidad, y que considera esta representación fiscal que estuvieron plasmados y ciertamente se encuentran apegados al derecho por lo que de igual forma va a solicitar esta representación fiscal se declare inadmisible tal solicitud de la defensa, entre otras cosas que alego la defensa fue la apelación al sobreseimiento de las actuaciones en donde hablan que esta prescrito, y de lo mismo podemos ver y evidenciar que de los hechos ocurridos en fecha julio del 2007 y que posteriormente dando cumplimiento a la decisión emanada por parte de la corte hubo la debida imputación en sala de estas tres personas que posteriormente fueron acusados y a partir de esa misma fecha se han realizado una serie de diligencias por parte de la representación fiscal lo cual evidentemente hace que cese o no se haga efectiva la pretensión de la defensa. Es todo ciudadano juez. Seguidamente interviene La defensa Delmaro Gutierrez, tal cual como usted le concedió el derecho de palabra al ministerio publico nosotros solicitamos, se nos permita exponer en relación a lo que ha planteado el ministerio publico, seguidamente interviene el Juez, ese señalamiento surge del planteamiento que ya se hizo respecto a la nulidad, Seguidamente interviene el Abg. Delmaro Gutierrez, nosotros no tenemos claro con relación al planteamiento hecho por el ministerio publico, en relación al folio 209 de la primera pieza, Seguidamente el Juez interviene yo no voy a permitir mas intervenciones, Ustedes hicieron unos planteamientos de nulidad basados en que no había ocurrido una imputación entonces yo asumo que hay una revisión del expediente para poder sustentar esa solicitud, se habló de múltiples oportunidades en las que se ha acusado o se ha presentado acusación, pero sin embargo no se hacen señalamientos concretos de La fecha en que se presentaron esa multiplicidad de acusaciones que ustedes sostienen y no considero propio que haya otra intervención. Pasamos a dilucidar con respecto a las incidencias de nulidad, efectuadas o en las que son cónsonos ambos defensores de la totalidad de los imputados en la que una vez que se produjo la decisión de la corte de apelación en este caso otorgando la Razón a los recurrentes en esa oportunidad constituida por los defensores de nulidad absoluta tenemos que indicar lo siguiente: efectivamente como parte de la dispositiva emitida por la corte de apelaciones de este estado en fecha 13 de agosto del 2007, en primer lugar declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto ejercidos por lo Abg. Tomas Gracian y quien representaba a los imputados Alfredo Toledo, Elías Montes Cabeza, Carlos Daniel Lascano, Luis José Alcalá, en base a la decisión por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 11 de junio del año 2007, anulado el fallo conferido objeto de impugnación a tenor de lo previsto en los articulo 190 , 191 y 195 en relación con los artículos 447 numerales 4, 5 y 152 del código orgánico procesal penal, por ser violatoria de norma constitucionales como procedimentales como los articulo 26 relativo a la tutela judicial efectiva, 44 relativo a la libertad personal, 49 relativo al debido proceso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo señalamientos de que la causa se retrotraía hasta la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados ante un juez distinto que produjo la decisión viciada a los fines de que se pronunciara con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada así mismo se ordeno la aprehensión de los ciudadanos ELIAS ENCARNACION MONTES, CARLOS ALI MARCANO SERRANO, LUIS JOSE ALCALA y con respecto al ciudadano William Toledo sobre quien pesaba en esa oportunidad MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD , se mantendría la misma hasta tanto nuevamente fuese presentado al tribunal correspondiente a objeto de que se pronunciar respecto a la solicitud del efecto de la Medida Cautelar, siendo librada la orden de captura correspondiente en fecha 13 de agosto del 2007, de manera oficiosa por parte de la corte de apelaciones de este estado la cual se hizo efectiva por medio de la comunicaciones emitidas con el N° 1037 dirigida a la policía del estado bolívar, alude el ministerio publico que efectivamente tales aprehensiones no ocurrieron por cuanto en las actuaciones destacadas en los folios 209 y 239 de la primera pieza de la presente causa riela audiencia en las cuales el requerimiento imputatorio fue satisfecho, bajo las garantías constitucionales y procesales a tal efecto entonces nos dirigimos a la pieza N° 01 de la presente causa específicamente siguiendo el orden correlativo folio 209 destaca lo siguiente Audiencia de presentación fecha 27 de septiembre del año 2007, cabe destacar con posterioridad al fallo de la corte de apelaciones de este estado, audiencia de presentación del ciudadano CARLOS ERRANO, estando presente el juez para esa oportunidad , Jorge Carlos Méndez Villalba, la Dra. Nancy silva en representación del ministerio público, Abg. Delmaro Gutiérrez y secretaria Sofía Rendón, oportunidad en la que se le concedió el derecho de palabra al ministerio publico quien les atribuyo a los ciudadanos quienes suscriben el acta Carlos serrano y William Toledo, la comisión de los ilícitos ´penales que han sido expuestos en la formalización de la acusación el día de hoy, oportunidad en la que el tribunal se reservó para decidir el lapso de 24 horas previa la intervención de la defensa y seguidas todas las formalidades establecidas en el código orgánico procesal penal arribando a la decisión de otorgar a favor del ciudadano Williams Toledo, sobre quien pesaba MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENSION , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su numeral 8 consistente en la presentación de fiadores ,haciendo señalamiento de que la medida que pesaba sobre ambos imputados se mantiene hasta tanto fuese presentado los dos fiadores de reconocida honorabilidad textualmente o que en esa época laborara en alguna institución publica o privada acreditada estas con las correspondientes constancia de trabajo y luego de efectiva la libertad bajo esas condiciones quedaran sometidos al régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del palacio de justicia, de conformidad con los numerales 3 y 6 del código orgánico procesal penal, acta suscrita por los imputados , fiscal del ministerio público, defensa privada, secretaria y juez de control, en el folio 39 riela acta de fecha 08 de octubre del 2007, denominada presentación espontánea, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS JOSE ALCALA BENAVIDES, oportunidad en la que el juez primero de control, le impuso acerca del contenido de la orden de aprehensión o de captura que recaía sobre este, le impuso acerca de sus derechos y garantías constitucionales, considerando que se encontraba desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización procesal y estimando que su detención seria innecesaria siendo que el ciudadano se presento voluntariamente al tener conocimiento de la orden en su contra criterio ilustrado del contenido del segundo aparte del articulo 250, que señala que dentro de las 48 horas siguientes a su presentación el imputado será conducido ante el juez de control quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa , resolviendo dejar sin efecto dicha orden de aprehensión dictada por la corte de apelaciones como ya sabemos y otorgándole en su lugar una medida cautelar sustitutiva de la detención de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal, y ciñéndonos a la definición en lo que respecta a que se entiende por imputado efectivamente en el articulo 124 del código orgánico procesal penal indica que se denomina imputado a toda persona que se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto procedimiento de las autoridades encargadas de la ejecución penal conforme lo establece este código, esto significa que entendemos entonces que ambas audiencias a las cuales se hizo mención anteriormente que cursa en los folios 209 y 239 con el amparo de todas las garantías constitucionales y procesales funge como los actos de imputación posterior a ello es que finalmente es presentado el escrito acusatorio sobre el cual corresponde al tribunal pronunciarse el día de hoy en consecuencia no se estima la evidencia de vicios de nulidad basados en los señalamientos de la defensa en cuanto en que no se verifico los actos de imputación previo al momento de la presentación de los actos conclusivo en consecuencia no existiendo a criterio del tribunal una lesión de rango constitucional o procesal decreta sin lugar la nulidad propuesta por ambos defensores , ahora bien de conformidad con el articulo 330 y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del ministerio publico se evidencia que dicho escrito fue con requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, vale decir con identificación de los imputados , hechos y circunstancias que se les atribuye a los mismos fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la motivan precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de medio de prueba y petitorio por lo cual cumplidos los mismos no existe razón en lo que respecta a este tribunal para inadmitir parcial o total por consecuencia se admite la misma en su totalidad, en contra de loas ciudadanos: WILLIANS ALFREDO TOLEDO, suficientemente identificado en las actas, el ciudadano CARLOS DANIEL LASCANO SERRANO Y LUIS JOSE ALCALA BENAVIDES, el primero de ellos vale decir WILLIANS ALFREDO TOLEDO SANTANA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados 405, 413 y 237 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en lo que respecta a los últimos dos ciudadanos señalados CARLOS DANIEL LASCANO SERRANO Y LUIS JOSE ALCALA BENAVIDES, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en los articulo 205, 413 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, estimando en lo respecta a la solicitud de prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de lesiones genéricas se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que el expediente a permanecido en constante actividad persecutoria, con actos propios que interrumpen la prescripción en este caso en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal en lo que respecta al hecho ilícito penal persistiendo el mismo, en lo que respecta a los medios de prueba igualmente se observa que los mismos espeficifamente en el capitulo 4 del escrito acusatorio en los mismos se hace la indicación en cuanto a su pertinencia demostrativa vale decir en el primero de los medios de prueba se señala en la parte final del párrafo de ofrecimiento que el mismo es necesario a los fines de encontrar los corporeidad del delito que se le atribuye a los imputados con la responsabilidad penal de los mismos, y así sucesivamente se observa que existe indicación en cuanto a la pertinencia, necesidad en cuanto a la celebración del juicio oral y publico, y por tratarse de un mismo hecho en el que participaron presuntamente los tres imputados es evidente que los medios de prueba que ha presentado el ministerio publico tiene la convicción de comunidad para la totalidad de ellos en el eventual juicio oral y publico en consecuencia se admiten totalmente los mismos, finalmente en lo que respecta a las medidas de coerción personal que han sido solicitadas por el ministerio publico en esta oportunidad en lo que respecta al ciudadano: WILLIANS SANTANA, a quien se le atribuye la comisión a titulo de autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tratándose este de un delito de altísima entidad específicamente el Homicidio intencional que rebasa la expectativa legal y genera independientemente de la etapa en la que nos encontremos un peligro, o una presunción razonable de peligro de fuga y pudiera presentarse una obstaculización en el curso del proceso además del daño social causado y altísima entidad de la concurrencia de delito considera ajustado a derecho modificar la medida de la cual viene gozando y decretar en su contra MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD , por estimar que es la única que puede garantizar las resultas del proceso, en lo que respecta a los otros dos ciudadanos imputados se les mantiene la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA DETENCION , de la cuales son objetos, haciéndole la indicación de que el incumplimiento de algunas de estas medidas que permanecen vigentes a su favor generara la revocatoria de manera inmediata, finalmente sobre la base de los hechos que fueron planteados en la audiencia por parte de la representación del ministerio publico en su exposición que motiva la acusación, se decreta el auto den apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados anteriormente indicado y sobre la base de los delitos que ha admitido el tribunal en su contra de manera presunta así mismo con la admisión total de las pruebas ordenándose la apertura del juicio oral y publico en su contra en la oportunidad procesal emplazándose las partes para que en lapso común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio paro lo cual se instruye a la ciudadana secretaria a remitir al tribunal la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa para dar continuidad al proceso penal como sitio de reclusión finalmente en lo que respecta al ciudadano: William Santana, Ministerio publico antes de terminar la audiencia ciertamente como usted a informado de la admisión total de la acusación en vista de que ha sido admitida la acusación conforme al 311y 76 a los fines de que los ciudadanos imputados quisieran admitir o no los hechos solicito sin embargo correspondía hay una omisión del tribunal ciertamente en el orden de la audiencia y de conformidad con el 192 del código orgánico procesal penal, se deja expresa constancia para que se subsane de manera inmediata la omisión al respecto la cual consta los siguientes, efectivamente una vez admitida la acusación en contra de la totalidad de los hoy imputados por los delitos que se les indico corresponde a los tribunales de control, específicamente hacer de su conocimiento cuales son las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos esta medida alternativa de prosecución del procesos viene caracterizadas por las instituciones del acuerdo reparatorio y la suspensión condicional el acuerdo reparatorio de acuerdo a la natural del delito de que se plantea en esta audiencia no es procedente ya que se trate de un delito que compromete esencialmente la vida humana y no es susceptible de aplicarle esta medida alternativa, en lo que se trata a la medida condicional del proceso tan poco es procedente por cuanto los delitos que exceden en la pena del limite superior la cual es de cuatro años que es el tope de la procedencia del mismo y el delito de Homicidio supera ampliamente esa circunstancia tan poco es viable, la que correspondería es la del 376 que debo imponerles que es el procedimiento especial de la admisión de los hechos consiste en la simple admisión total que le atribuye el ministerio público y la consecuencia inmediata de la condena con las rebaja dicha nombra procesal. El tribunal procede a preguntarle a cada uno de ustedes si están dispuestos hacer uso de tal derecho, quienes por separados contestaron que no van hacer uno de tal derecho. Escuchada la negativa el tribunal dicta la apertura a juicio oral y público en los términos ya explicado. Con lo que respecta al ciudadano William Santana, el sitio de reclusión será ingresado en el internado judicial de vista hermosa, es todo. Seguidamente la defensa Tomas gracias interviene y expuso ciudadano Juez en este momento voy ha interponer un recurso revocación, y el tribunal le concede el derecho de ejercerlo:”clon estoy usted esta declarando un impulso al proceso con relación a mi defendido lógicamente usted esta sustanciando, usted. Trata de asimilar una audiencia que se hizo solamente con la presencia de mi defendido en la cual se puso a derecho, por cuanto estaba siendo requerido a través de una orden de captura, es decir en aquella oportunidad el juez de la causa si mal no recuerdo el dr. Jorge Méndez, decidió volver a retrotraer al hecho que el siguiera disfrutando como ha sido hasta el presente de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva de libertad, en la que consistía a la presentación periódica, pero es falso de toda falsedad que dicha audiencia que a este se le allá informando del cual era el hecho por el cual ha sido perseguido del cual eran los elementos que estaban en su contra, y decir en aquella oportunidad se le informo que la Corte de Apelaciones había decretado en su contra una medida privativa preventiva de libertad, a través de una orden de captura, pero en ningún momento de puede asimilar esta audiencia a una audiencia de presentación, totalmente basado en lo siguientes, si eran tres los imputados y la causa se encontraban separadas como se explica entonces que se allá hecho una audiencia de presentación para Toledo para el ciudadano Lascano, no se hizo conjuntamente con Alcalá, estoy lógicamente viola y violenta el debido proceso, ciudadano juez esta audiencia de presentación que se hizo para estos dos coimputados es nula de nulidad absoluta y no cumplió con los lineamientos que señalo la Corte de Apelaciones, si el ciudadano José Luis Alcalá, no estuvo debidamente imputado valga decir que se tenga en la audiencia de presentación con fundamento a la jurisprudencia de la sala Constitucional con ponencia del dr. CARRASQUERO Y EL DR. CABRERA, donde manifiesta que la misma se tiene como verdadera imputaciones lógicamente no haber celebrado una audiencia de verdadera presentación de imputado de los tres en una sola causa, mal podría de darle valor alguno, cuando el ciudadano José Alcalá nunca se le hizo ninguna una Audiencia de Presentación imputación únicamente fue para imponerlo en relación que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión o de captura de acuerdo lo que establece la parte infine del artículo 250, es por estas razones ciudadanos juez no entendemos en ninguna parte que usted pretenda asimilar esa audiencia donde se le fue imponer a mi defendido a sustituir una orden por otra o mejor una media por otra, como si pudiera tratándose de una audiencia de imputación previa, por tal sentido ciudadano juez con todo respecto solicitamos que usted revoque la decisión que usted acaba de decidir en el día de hoy, es todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia al Planteamiento del Recurso de Revocación. Aun cuando considero evidentemente como lo dijo el mismo ciudadano Defensor sin lo recurso de revocación de orienta a auto que sea en este caso de mero tramite por lo que se conoce actualmente como auto de sustanciación o evidente de impulso procesal se hacen una seria de consideraciones que transciende lo que es meramente sustanciador de acuerdo a la doctrina actual, sin embargo el Tribunal debe insistir en la existencia del Acta de Presentación Espontánea entre otras cosas el acta señala suscrita por supuesto por todos, que el Tribunal que atendió la situación jurídica de su representado fue impuesto de las garantías que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se destaca que se le informa de manera clara y especificas de los hechos que se les imputa entendiendo taxicamente este Juzgado en esta oportunidad que tal situación fue satisfecha por quienes intervinieron en dicha audiencia inclusive dándosele el tramite propio de la audiencia de presentación es decir otorgando medidas cautelares sustitutivas de la detención ordenando remitir las presentes actuaciones a la fiscalía primera del ministerio publico a los fines de que siga lo conducente y presente el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso establecido en la ley entendiendo entonces que el tribunal quiso señalar que se le dio cumplimiento a todas las partes propias y se le dio por el cumplimiento de la garantía que amparan el imputado de manera procesal, en consecuencia debo mantener el criterio del auto de apertura a juicio oral y publico y declarar sin lugar el recurso de revocación, e igualmente se acuerda las copias solicitadas y se declara concluida la audiencia(…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado Delmaro Gutiérrez, procediendo en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos William Alfredo Toledo Santana y Carlos Daniel Lascano Serrano; según consta a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) EL DERECHO. PRIMERA DENUNCIA: Denuncio violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la cual es garante el Tribunal A Quo, de conformidad con la `previsión del artículo 49 Constitucional, toda vez que la defensa, a pesar de haber señalado las irregularidades presentadas al momento de la audiencia Preliminar, el Tribunal A Quo, en la recurrida, incurrió en violación al principio de la Reformatio en Peius, o reformas en perjuicio, toda vez que el Tribunal A Quo, sin motivación acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, que venia disfrutando el Ciudadano WILLIAN ALFREDO TOLEDO SANTANA por el simple requerimiento de la Representación Fiscal, lo cual constituye un gravamen irreparable, por el alto riesgo que corre la vida del prenombrado procesado en el recinto carcelario donde el Tribunal recurrido ordeno su encarcelamiento. Tal como puede observarse con oceánica claridad, el A Quo, cuya sentencia aquí se recurre, viola flagrantemente el principio de la Reformatio In Peius, al revocar inmotivadamente al Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Preventiva de la Libertad, que venía disfrutando el ciudadano WILLIAN ALFREDO TOLEDO SANTANA por el simple requerimiento de la Representación Fiscal, por lo que de conformidad con la previsión del artículo 447 numerales 4º, 5º y 6º, del Código Adjetivo Penal, en relación con el 49 Constitucional, por lo que considerar que el Tribunal A Quo violento los principios de Reformatio in peius, Derecho a la Defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva , por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, dictando una decisión propia, ordenando la libertad de mi representado y acordando la celebración del correspondiente juicio oral y Público.(…) Por todo lo antes expuesto solicito, declarar con lugar la presente denuncia, anulando la Medida Privativa de Libertad , y ordenando la libertad del ciudadano WILLIAN ALFREDO TOLEDO SANTANA, ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa(…)”.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el escrito recursivo presentado por la Abg. Nancy Silva Conde actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos William Toledo Santana y Carlos Daniel Lascano Serrano presentó Contestación al recurso; según consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del cuaderno separado, manifestando en su escrito de contestación, entre otras cosas, lo siguiente:



(…) De las actas que se derivan del expediente en cuestión, se evidencia que ciertamente se llevó a cabo la perpetración de un hecho punible realizado por este ciudadano WILLIAN TOLEDO, por el cual se otorgó Medida Privativa de la Libertad a consecuencia de los delitos establecido en el Código Penal y es por ello que esta Representación Fiscal está totalmente de acuerdo con la decisión emitida por el Juez al que le compete la causa, ya que resulta ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho que deben tomarse en cuenta a la hora de administrar justicia, ordenando así una medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste que se encuentran llenos los extremos que abarcan dicho artículo, y la magnitud del daño causado como lo fue el homicidio perpetrado en la persona de Belisario José y en consecuencia es evidente que ocurrió un hecho punible que está tipificado en la Ley como delito, aunado a que el ejercicio de la acción no se encuentra prescrita. Con respecto a los alegatos del recurrente, al defensa ha ahecho referencia a la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ala defensa referida que causa gravamen irreparable, a juicio de esta representación ciudadanos Miembros de la Corte, no existe ninguna violación del debido proceso, ni se ha violado con la decisión del Tribunal A Quo la tutela judicial efectiva y mucho menos el derecho de la defensa ya que si observamos la fecha de los hechos cuando se inicia la fase de investigación se puede observar en las actas que el Recurrente siempre ha estadio representado a sus patrocinados vale decir desde el momento de su aprehensión en flagrancia en junio de 2007, por la comisión de los delitos antes señalados; ahora bien es necesario recordar que el proceso penal debe garantizar, en todo estado y grado del proceso, las reglas del debido proceso; y así como se rige el principio de congruencia que debe existir entre Acusación y Sentencia, en la fase intermedia, por ello cuando el juez al revisar el escrito acusatorio en donde evidentemente están llenos todos los requisitos de forma y fondo y existiendo como efectivamente existen elementos de convicción que señalan como responsable a este ciudadano William Toledo de dar muerte al hoy occiso José Belisario decreta medida privativa de libertad a solicitud del Ministerio Público. Por otra parte esta Representación del Ministerio Público estas plenamente conforme con lo expuesto por el Juez de Control en los términos siguientes: Sobre los elementos de convicción que confían el expediente, se evidencia que dichas actuaciones coadyuvan en apuntar hacia la razonable e inequívoca responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos, que sirvieron como base para realizar la precalificación jurídica adecuada y la consecuente imposición de la medida privativa de libertad, mas aun cuando una de las victimas herida producto del impacto de bala, disparada por el hoy imputado estuvo presente en la Audiencia Preliminar y el mismo ratifico los hechos ocurridos ese día ---- 2007, y lo señalo como el responsable entonces me pregunto a que violación de debido proceso o violación de la tutela judicial efectiva se refiere el defensor privado. CAPITULO II. PETITORIO. En consideración a lo antes expuesto se solicita, muy respetuosamente. Miembros Honorables de la Corte de Apelaciones sea admitido la presente contestación a la apelación interpuesta por la defensa privada, declare sin lugar el recurso interpuesto en base a los términos de derechos arriba señalados, y como consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por el Juez Primero de Control, en la cual admitió la Precalificación jurídica decretando Medida Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado por la presunta comisión de los delitos ya señalados(…)”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez Jiménez, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

El recurrente, al presentar su escrito contentivo del recurso de apelación, efectúa como única denuncia, a saber:

“(…) Denuncio violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ala defensa de la cual es garante el Tribunal A Quo, de conformidad con la previsión del artículo 49 Constitucional, toda vez que la defensa, a pesar de haber señalado las irregularidades presentadas al momento de la audiencia Preliminar, el Tribunal A Quo, en la recurrida, incurrió en la violación al principio de la Reformatio en Peius, o reforma en perjuicio, toda vez que el Tribunal A Quo, sin motivación acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, que venía disfrutando el ciudadano WILLIAN ALFREDO TOLEDO SANTANA por el simple requerimiento de la Representación Fiscal, lo cual constituye un gravamen irreparable, por el alto riesgo que corre la vida del prenombrado procesado en el recinto carcelario donde el Tribunal recurrido ordeno su encarcelamiento(…)”.

En relación argumento antes señalado y en razón al asunto que corresponde dilucidar a este Tribunal colegiado, se hace imperioso traer a colación el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“…Art. 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 753, de fecha 01 de Junio de 2000, señala:

“…El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo mas que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio…”.

Asimismo en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

En el presente caso observa este Tribunal Colegiado que sobre el ciudadano WILLIAN ALFREDO TOLEDO SANTANA, recaía de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad emanada de decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2007, siendo modificada en fecha 20 de Julio del 2011 por el Tribunal A Quo mediante la sentencia que hoy se recurre; así pues, en lo que respecta a este contexto, percibe este Tribunal Colegiado, que en primer lugar, hay que distinguir entre revocatoria de la medida e imposición de la privación judicial preventiva. La revocatoria se produce por incumplimiento de las condiciones de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad impuestas, mientras que la imposición de la medida privativa de libertad, obedece a la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso, luego entonces, una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objeta, el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de de medidas cautelares ha lugar.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del



Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo.
En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado WILLIAN ALFREDO TOLEDO, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado por el delito presuntamente cometido y asimismo la presunción certera de la incursión de los sindicados en el hecho punible atribuídoles; luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En relación a la denuncia del recurrente la cual indica lo siguiente:

“…Denuncio la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la cual es garante el Tribunal A Quo, de conformidad con la previsión del artículo 49 Constitucional, toda vez que la defensa, a pesar de haber señalad las irregularidades presentadas al momento de la audiencia Preliminar, el Tribunal A Quo, en la recurrida, incurrió en violación al principio de la Reformatio en Peius, o reforma en perjuicio, toda vez que el tribunal A Quo, sin motivación acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad que venía disfrutando el ciudadano WILLIAN ALFREDO TOLEDO SANTANA…” .

Resulta preciso para esta Sala acotar que la doctrina, ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica e insistente la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
Este Tribunal Colegiado ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados. Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abog. Delmaro Gutiérrez, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano imputado Willian Alfredo Toledo; en el presente proceso judicial; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Once (2011) en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad en contra del encausado de marras, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abog. Delmaro Gutiérrez, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano imputado Willian Alfredo Toledo; en el presente proceso judicial; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Once (2011) en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad en contra del encausado de marras, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Ponente



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÒN


AJJJ/GQG/MGRD/VLC/leandra*
EXP. Nº FP01-R-2011-000177
06/09/2011