REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (22) de Septiembre del año 2010
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000078
ASUNTO : FP01-R-2011-000078


JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº : FP01-R-2011-000078 FP01-P-2010-1476
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR
RECURRENTES:
ABOG, RANDY CHAVEZ Y
HECTOR GRAFFIN
Defensa Privada
IMPUTADO: VOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONSO;
RAMON ERASMO MEDINA P y;
ANGEL GREGORIO RAMIREZ
REPRESENTACION FISCAL: Abg. MAYERLIN ACOSTA

Delito: Evasión de Procedimiento de Licitación; Concierto ilegal de Funcionario Público con Contratista y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos
MOTIVO: Apelación de auto, con fuerza definitiva, por admisión de hechos


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000078, contentiva de Recurso de Apelación de Auto con fuerza de definitiva por admisión de los hechos, procedente del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por la abogado ABOG, MAYERLING ACOSTA , procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuante en la causa penal que le es seguida a los ciudadanos BOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONSO, RAMON ERASMO MEDINA P, ANGEL GREGORIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN; CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS . Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 15 de MARZO de 2011, donde declaro Culpable y Responsable Penalmente al ciudadano ANGEL GREGORIO RAMIREZ DÌAZ por la comisión de los delito de Evasión de procedimientos de licitación, concierto ilegal de funcionarios públicos con contratistas y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en perjuicio del patrimonio del Instituto venezolano de los Seguros Sociales condenándolo a cumplir Dos (02) años y Dos meses (02) de presión e inhabilitación para ejercer cargos públicos, e igualmente declara culpables y responsables a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO BOSCAN y ERASMO MEDINA PEREZ y los condeno a cumplir la pena de dos años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Concierto Ilegal con funcionario público y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Marzo de 2011, TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO SEDE CIUDAD BOLÌVAR ESTADO BOLÍVAR, declaró penalmente responsables a los ciudadanos BOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONSO, RAMON ERASMO MEDINA P, ANGEL GREGORIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN; CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Una vez culminada la FACE de investigación el Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos VOSCAN OCANDO GUSTAVO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.830.302 ALONSO, RAMON ERASMO MEDINA PÉREZ. titular de la cedula de identidad Nº 10.159.473, ANGEL GREGORIO RAMIREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad 4.251.980, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70 y 74, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitido el escrito acusatorio, el tribunal procedió a condenar al ciudadano, ANGEL GREGORIO RAMIREZ DIAZ, la pena de DOS(02) AÑOS Y DOS(02) MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN para EJERCER CARGOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, por el mismo peso de la condena, es decir DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción más las demás penas accesorias de la Ley por la comisión de los delitos de EVASIÖN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS y a los ciudadanos BOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONZO Y RAMON ERASMO MEDINA PÉREZ, la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por los delitos de CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS en perjuicio del patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previsto y sancionado en los artículos 70 y 74, respectivamente, de la Ley contra la Corrupción, más las penas accesorias de la Ley(…) Tal como se puede observar el Aquo, aplicó de manera errónea la rebaja permitida por el Juez de una causa cuando el imputado admite los hechos y los delitos imputados por el Ministerio Público, contraviniendo lo establecido en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando la admisión de los hechos se refiriera a delitos contra el patrimonio publico, el juez sólo podría rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cosa que no ocurrió en el presente caso toda vez que tal como se observa en la transcrita, el Aquo, rebajó la mitad de la pena aplicable, sin tomar en consideración que el patrimonio del Seguro Social (IVSS) pertenece al estado Venezolano, se encuentra en su mayoria en poder del Estado Venezolano (…) Asimismo, podemos concatenar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal del país, con lo establecido en la Ley Contar la Corrupción en su artículo 4, el indica lo siguiente; articulo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier titulo a; 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (…) 11. las funciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren en los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o mas de su presupuesto. Así mismo de destacar que están sujetos a la referida Ley, los particulares, personas naturales y jurídicas y los funcionarios en los términos que la misma establezca, por lo que podemos decir que en la mayoría de la participación accionaría del Banco Industrian de Venezuela, se encuentra en su mayoría en poder del Estado Venezolano, por lo que los empleados que en el laboren serán considerados como Funcionarios Públicos, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 3 eiudem(…) Finalmente, es importante destacar que la rebaja de la mitad de la pena aplicable en el presente caso no es procedente, toda vez que nos refiere el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrà rebajar la mitad de la pena aplicable. Pro lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal, que el Juez cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, aplico erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer a los cuidadnos : ANGEL GREGORIO RAMIREZ, con una pena de dos años y dos meses siendo lo correcto y ajustado a derecho (08) años siete (07) meses y quince días, aplicando la rebaja de un tercio establecido en la norma de un tercio los idóneo seria 05 años, seis (06) meses y quince (15) días, en el caso de Gustavo OCANDO BOSCAN Y RAMON ERASMO MEDINA, se le condeno a dos (02)años de prisión mas las accesorias, siendo lo aplicable en derecho era la rebaja de un tercio, cinco (05) años, un (01) mes por cuanto los delitos por los cuales estaba siendo juzgado si bien es cierto no se encuentra previsto y sancionados en la Ley Contar la Corrupción, no es menos cierto que fueron cometidos en perjuicio del patrimonio público por ser la victima el Instituto de Seguro Social Hector Nouel Jouber, y fue por ello que fue intentada la accion civil en capitulo separado al momento de la emisión del escrito acusatorio. CAPITULO V. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicitamos a Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente: 1. Se admita y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4º, asi como el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 15/03/2011 publicada en fecha 25/03/2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Juicio del Estado Bolívar, referida a la celebración del Acto de Apertura de Juicio, en virtud de la presentación del escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos BOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.830.832, RAMON ERASMO MEDINA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-10.159.473 y ANGEL GREGIRIO RAMIREZ DIAZ, debidamente representados por los abogados privados, RANDY CHAVEZ, ALEXIS CACERES PAZ Y HECTOR GRIFFIN. Por la presunta comisión de los delitos de EVACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, PREVISTOS y sancionados en los artículos 58, 70 y 74, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción. 2. DICTE una decisión propia sobre el presente asunto con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda a condenar a los ciudadanos BOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONZO, RAMON ERASMO MEDINA PEREZ Y ANGEL GREGORIO RAMIREZ DIAZ, en virtud de haber manifestado al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acogerse al afigura de la admisión de los hechos imputados por el ministerio Público. (...)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg MAYERLING ACOSTA, procediendo en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Pùblico actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos BOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONSO, RAMON ERASMO MEDINA P, ANGEL GREGORIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN; CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO El Ministerio Público acusó a los ciudadanos BOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONSO, RAMÓN ERASMO MEDINA PÉREZ por la comisión de los delitos de CONCIERTO ILEGAL CON FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado en las actas, por la comisión del delito de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70 Y 74, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-III-APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS El sistema procesal penal venezolano contempla el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual consiste en la aceptación del imputado(a) de los hechos por los cuales ha sido acusado(a) a los fines de evitar su enjuiciamiento mediante la imposición inmediata de la pena con la rebaja prevista en la ley. Concretamente establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) lo siguiente: “El Procedimiento por Admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación en la Audiencia Preliminar o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la Acusación y antes de la Apertura del Debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal….el juez o juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado o Acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”De la interpretación de Norma antes transcrita se infiere que el procesado tiene la oportunidad, antes de la Apertura del Debate y siempre que haya sido informado de esa alternativa procesal, de admitir los hechos objeto del proceso; por tanto, considerando que aún no se había dado inicio al Debate, se informó a los acusados respecto de esta alternativa procesal, acogiéndose a este procedimiento, tres de los cuatro acusados, por tanto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar pasó a dictar sentencia inmediatamente respecto de los acusados que solicitaron el referido procedimiento, debido a que precisamente la finalidad de esa alternativa procesal es evitar un proceso sin dilaciones indebidas siempre que los acusados prefieran, voluntariamente, la imposición de la sanción de forma inmediata sin que tenga que ser sometidos a un debate oral y público. -IV-DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS La CULPABILIDAD de los acusados se deduce de la eficacia probatoria de los elementos de convicción que sustentan la acusación al haber sido ADMITIDA la ACUSACION, limitándose por tanto este juzgador, a los términos establecido en la decisión por el Tribunal de Control correspondiente a los efectos de la condenatoria de los acusados por vía del procedimiento especial de admisión de los hechos, sin que pueda el tribunal entrar a valorar los medios de prueba promovidos para el juicio debido a que esa actividad jurisdiccional sólo procede al momento de la deliberación y posterior pronunciamiento de la sentencia como consecuencia del análisis de los medios de pruebas que hayan sido recibidos en el debate; por tanto, la manifestación de voluntad de los acusados de ADMITIR LOS HECHOS objeto del presente proceso, permite inferir que los acusados aceptan los términos en cuales ha sido presentada la solicitud de enjuiciamiento, reconociendo, en consecuencia, su participación en el hecho objeto del proceso. -V-DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Por efecto de la admisión de los hechos, se procedió a imponer e la pena correspondiente, teniendo en cuenta, a los efectos del cálculo de la pena, lo siguiente: Respecto de los acusados GUSTAVO ALONSO BOSCAN Y RAMÓN ERASMO MEDINA PÉREZ, plenamente identificados en las actas, a quienes se les considera CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE por la comisión de los delitos de CONCIERTO ILEGAL CON FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se les condena a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, más las penas accesorias de la ley. Se calcula la pena impuesta de la siguiente manera: Tomando en consideración que se trata de un concurso real de varios delitos, debe calcularse la pena aplicable, partiendo de la pena aplicable al delito de mayor entidad para luego sumarle a esa pena, la mitad de la sanción aplicable de los otros delitos, siguiendo de esta manera la regla prevista en el artículo 98 del Código Penal, por tanto, como quiera que el delito de mayor gravedad tiene una pena de DOS (02) A DIEZ (10) AÑOS, se calcula en principio, la pena que sería aplicable para este delito, y así se observa que los acusados no poseen antecedentes penales, por lo cual estima este juzgador que esa circunstancia se asimila a la atenuante genética prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que faculta al juez a rebajar la pena desde el término medio hasta el término mínimo, de allí que se tome como pena referencial en el presente caso, la pena de DOS (02) AÑOS, a la cual debe sumársele la mitad de la pena mínima prevista para el otro delito que te tiene asignado una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión; por lo que la pena mínima es de DOS (02) años y la mitad de este tiempo, UN (01) AÑO, de lo cual resulta una sanción aplicable de TRES (03) AÑOS; sin embargo, como quiera que los acusados solicitaron la aplicación de procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción aplicable de TRES (03) AÑOS debe rebajársele desde UN TERCIO (1/3) hasta la MITAD (1/2); atendiendo todas las circunstancias en especial el caso, considerando que los delitos objeto del proceso se refieren a delitos de Corrupción que representan un daño social considerable, es por lo que se acuerda disminuir sólo UN TERCIO (1/3) de la sanción; en consecuencia se impone a los acusados GUSTAVO ALONSO BOSCAN Y RAMÓN ERASMO MEDINA PÉREZ, plenamente identificados en las actas, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de la ley. En relación con el ciudadano ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado en las actas, a quien se le considera CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70 Y 74, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, e INHABILITACION para EJERCER CARGOS EN LA FUNCION PUBLICA por el mismo lapso de la condena, es decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, más las demás penas accesorias de la ley. Respecto de la sanción principal, ésta que se calcula de la siguiente manera: Tomando en consideración que se trata de un concurso real de varios delitos, debe calcularse la pena aplicable, partiendo de la pena aplicable al delito de mayor entidad para luego sumarle a esa pena, la mitad de la sanción aplicable de los otros delitos, siguiendo de esta manera la regla prevista en el artículo 98 del Código Penal, por tanto, como quiera que el delito de mayor gravedad tiene una pena de DOS (02) A DIEZ (10) AÑOS, se calcula en principio, la pena que sería aplicable para este delito, y así se observa que el acusado no posee antecedentes penales, por lo cual estima este juzgador que esa circunstancia se asimila a la atenuante genética prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que faculta al juez a rebajar la pena desde el término medio hasta el término mínimo, de allí que se tome como pena referencial en el presente caso, la pena de DOS (02) AÑOS, a la cual debe sumársele la mitad de la pena mínima prevista para los otros delito que te tienen asignado una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión y de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión; por lo que la pena mínima de cada uno seria DOS (02) años y SEIS (06) MESES, y por tanto mitad de cada uno sería, UN (01) AÑO y TRES (03) MESES que deben sumársele a la pena referencia de DOS (02) AÑOS, resultando por tanto como pena aplicable la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES; sin embargo, como quiera que el acusado solicitó la aplicación de procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción aplicable de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES debe rebajársele desde UN TERCIO (1/3) hasta la MITAD (1/2); atendiendo todas las circunstancias en especial el caso, considerando que los delitos objeto del proceso se refieren a delitos de Corrupción que representan un daño social considerable, es por lo que se acuerda disminuir sólo UN TERCIO (1/3) de la sanción; en consecuencia, la pena en definitiva a imponer al acusado ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ es de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de la ley. Respecto de la sanción accesoria de Inhabilitación, ésta se calcula de la siguiente manera: El artículo 96 de la Ley Contra Corrupción, establece que la inhabilitación para ejercer cargos en la función público se impondrá hasta un máximo de Cinco años, y considerando que la pena principal es de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, y que es un principio universal del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado derecho es imponer el mismo tiempo de la pena principal como tiempo de inhabilitación-VI-DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado en las actas, por la comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70 Y 74, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, e INHABILITACION para EJERCER CARGOS EN LA FUNCION PUBLICA por el mismo lapso de la condena, es decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, más las demás penas accesorias de la ley. SEGUNDO: DECLARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), CULPABLE Y RESPONSABLES PENALMENTE a los acusados GUSTAVO ALONSO BOSCAN Y RAMÓN ERASMO MEDINA PÉREZ, plenamente identificados en las actas, por la comisión de los delitos de CONCIERTO ILEGAL CON FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, más las penas accesorias de la ley TERCERO: ACUERDA, de conformidad a los artículos 265 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERAR a los acusados GUSTAVO ALONSO BOSCAN, RAMÓN ERASMO MEDINA PÉREZ y ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ del pago de costas procesales con fundamento en la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la garantía constitucional contemplada en el artículo 257 del texto constitucional que establece la gratuidad del proceso como principio rector del sistema de justicia CUARTO: ACUERDA mantener a los acusados GUSTAVO ALONSO BOSCAN, RAMÓN ERASMO MEDINA PÉREZ y ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ, sobre quienes recae la presente sentencia condenatoria, en libertad, sin proceder a su encarcelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), porque la pena impuesta a los acusados no excede de los cinco años de prisión y por tanto, la ley no exige su detención y a la vez, podrían optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena antes el tribunal de Ejecución correspondiente; sin embargo, en aras de garantizar la sujeción de los procesados a los actos sucesivos del proceso penal, entendiendo que aun no ha quedado firme la sentencia y que en el caso de quedar firme, la fase de ejecución forma parte del proceso penal, por tanto, se imponen a los referidos acusados las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Presentaciones cada treinta (30) días, por antes las oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal que corresponde a la ciudad donde habitan los acusados, es decir, ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ por la del Distrito Capital “Caracas; GUSTAVO ALONSO BOSCAN, por la de la Ciudad de Maracaibo y RAMÓN ERASMO MEDINA PÉREZ por la de la ciudad de San Cristóbal”. A tales efectos líbrense los oficios correspondientes; así mismo, se les impone a todos los acusados la obligación de consignar ante este Tribunal constancia de residencia, estando obligados a notificar en caso de cambio de domicilio (…)”.





DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. HECTOR MAURICE GRIFFIN WILSHIRE, procediendo en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos BOSCAN OCANDO GUSTAVO ALONSO, RAMON ERASMO MEDINA P, ANGEL GREGORIO RAMIREZ, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN; CONCIERTO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, dio formal contestación al recurso de apelación incoado al proceso, señalando entre otras cosas lo siguiente::
“(…) Yo, HECTOR MAURICE GRIFFIN RAMIEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 1621016, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3648, con domicilio procesal en el Nº 19dela Av. 19 de abril de esta localidad (…). Debidamente juramentado por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 27/07/09, del ciudadano Dr. ANGEL GREGORIO RAMIREZ DIAZ,(…). Me opongo a que sea declarada con lugar la apelación del Ministerio Público presentada en fecha 04 de abril de 2011 por la ciudadana MAGERLYNG GISELA ACOSTA GUEVARA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público en materia de Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los elementos de hecho y derecho,(…) esto, el Juez de la causa lo cumplió escrupulosamente, en la audiencia oral y pública del día 15 de marzo de 2011 explicó a mi defendido con lujo de detalles el procedimiento, la pena a imponerle con cita expresa de los fundamentos legales correspondientes y, calculó delante de todos el monto de la pena con sus accesorias, y de nuevo repitió esta misma tarea al referirse a otros dos de los acusados. Se refirió igualmente el ciudadano Juez, a la circunstancia agravante contenida mas adelante en el mismo artículo relativa a los delitos contra el patrimonio público, lo cual tomo en cuenta para lo que seria su inmediata decisión. (…)en reunión informal realizada antes de la audiencia, en la cual participaron todas las partes concernidas, la Fiscalia estuvo conforme con las explicaciones de procedimiento y cálculo de las penas para el caso de admisión de los hechos señaladas por el ciudadano Juez, así como la consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes. (…) El escrito de apelación de la ciudadana Fiscal no tiene fundamento alguno tal como lo exige el artículo antas mencionado para buscar su apelación, de la nada, en forma sorpresiva y sin ninguna sustentación de carácter legal la Representante del Ministerio Público al folio 14 de su escrito de apelación párrafo segundo, línea 6, sin haber hecho ningún tipo de cálculos, y sin ninguna sustentación de carácter lega, (…) lo anterior nos deja en completo estado de indefensión puesto que al no saber de dónde o cómo la Fiscal sacó esa cuenta, no podemos en sano juicio apreciar o rebatir sus argumentos. Contrariamente el Juez a quo si precisa con lujo de detalles los fundamentos de derecho en los cuales basa su sentencia y los cuales suscribimos en su totalidad. Ciudadanos Magistrados nada es más falso y alejado de la realidad, basta una simple lectura de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Juicio de Ciudad Bolívar para constatar que eso es mentira. (…)Por ello solicitamos de esta alzada que desestime de raiz todas las afirmaciones de la Fiscalía referente a la mala aplicación por parte del Juez a quo del concepto de la mitad de la pena. No entendemos la intención de la Fiscalía al presentar como apoyo a sus alegatos parte de los fallos Nros. 656 del 22 de abril, 1.654 del 13 de julio, 2.507 del 05 de agosto y 2.250 del 05 de agosto; todos del 2005, ya que dichas decisiones solo abran en apoyo de la decisión del Juez a quo. (…). Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta respetable Sala declarar en todas sus partes inadmisible la apelación objeto de este escrito(…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua Gonzalez y Manuel Gerardo Rivas Duarte, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, del tejido narrativo anteriormente desarrollado, que el censor en apelación, aduce como única denuncia: La errónea aplicación de la norma Jurídica arguyendo el recurrente en apelación que:

“(…) Tal como se puede observar el Aquo, aplicó de manera errónea la rebaja permitida al Juez de una causa cuando el imputado admite los hechos y los delitos imputados por el Ministerio Público, contraviniendo lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando la admisión de los hechos se refiere a delitos otra el patrimonio público, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cosa que no ocurrió en el presente caso toda vez que tal como se observa en la transcrita, el A Quo, rebajó la mitad de la pena aplicable, sin tomar en consideración que el patrimonio del Seguro Social (IVSS) pertenece al estado venezolano, se encuentra en su mayoría en poder del Estado Venezolano(…)”

Observada por esta Sala la penalidad impuesta de dos años y Dos Meses de prisión decretados en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO RAMIREZ DIAZ por el delito de Evasión de Procedimientos de Licitación, Concierto Ilegal de Funcionario Público con contratista y aprovechamiento fraudulento de Fondos Públicos, atendiendo el juzgador, la previsión legal del articulo 98 y 74 ordinal 4º del Código Penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, aprecia este Tribunal Superior, que el Juez de Instancia en correcta aplicación de la progresividad aritmética impuso para los tipos penales de Evasión de Procedimientos de licitación, concierto ilegal de funcionario público con contratista y aprovechamiento fraudulento de fondo públicos la pena de dos años y dos meses de prisión siendo el último de los delitos el más grave y que la pena aplicable para este oscila entre dos (02) a diez (10) años de prisión subrogándose el A Quo en el artículo 88 del Código Penal, en razón a ello este Tribunal Colegiado realiza la siguiente apreciación: Tomando en consideración que se trata de un concurso real de delitos al que hace referencia el artículo 88 del Código Penal en razón del cual se tomo el delito más grave que es el correspondiente al aprovechamiento de fondos públicos previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción con una pena de dos (02) a diez (10) años de prisión, asimismo observa esta Alzada que el Juez de instancia tomo en consideración la previsión legal a que hace referencia el artículo 74 numeral 4º del Código Penal referida a las circunstancias atenuantes o atenuantes genéricas, que en el presente caso y a criterio del Juez A Quo lo constituyó el hecho de que el imputado no posee antecedentes penales, tomando como pena referencial el término mínimo que en el presente caso serían dos años, a dichos dos años debe sumarles la mitad de la pena prevista para los otros delitos, es decir, para la evasión de procedimientos de licitación la pena oscila entre seis (06) meses a tres (03) años , se tomaran la mitad de los seis meses correspondiente es decir, se van tomar tres (03) meses y para el tipo penal de concierto ilegal de funcionario público con contratista en el cual la pena oscila de dos a cinco años de prisión se toma el correspondiente a la mitad de la pena mínima prevista para este delito es decir un año de prisión que se le sumara a los dos años de la pena referencial y a los seis meses correspondiente al otro tipo penal dando como resultado tres años y tres mese de prisión. Ahora bien en el presente caso y tal como consta al folio dieciocho del presente expediente los imputados de autos manifestaron en la oportunidad procesal correspondiente su deseo de admitir los hechos, y una vez tomado ello en consideración por el Juez de instancia este decide de forma acertada aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal correspondiente a la atenuación de la pena por admisión de los hechos, en relación a ello resuelta imperioso para esta alzada traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Art. 376.En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Ésta podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado de acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas tenemos que como resultado de ello la pena imponerse a los imputados resulta de la siguiente manera: a los tres años y tres meses de prisión resultantes del calculo previamente explicado se le aplica la atenuante correspondiente a la admisión de los hechos que por ser un delito que lesiona el patrimonio público tal y como dice la norma se realiza una rebaja correspondiente al tercio de la pena aplicable, en el caso que nos ocupa el tercio de la pena es decir el tercio de los tres años y tres meses equivaldría a trece meses de esta, de lo cual inferimos que el calculo realizado por el Juez A Quo es el correcto en virtud de que si a los tres años y tres meses le restamos trece meses da como resultado de pena aplicable al ciudadano ANGEL GREGORIO RAMIREZ DIAZ dos años y dos meses de prisión. E igualmente en el caso de la pena impuesta a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO BOSCAN y RAMÒN ERASMO MEDINA PÈREZ, en donde la pena correspondiente al delito mas graves es de dos a diez años, tomando como pena referencial la correspondiente a los dos años, y aplicada la atenuante genérica del artículo 74 del código orgánico procesal penal y finalmente aplicado la atenuante del artículo 376 ejusdem, da como resultado la pena aplicable para los ciudadanos ut supra señalados de dos años de prisión por el delito de CONCIERTO ILEGAL CON FUNCIONARIO PÙBLICO Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÙBLICOS,

Por todo lo anteriormente argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza de Interlocutorio, ejercido por la Abogado Mayerling Acosta, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto en Materia de Salvaguarda, Bancos y Mercados de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos ANGEL GREGORIO MARTINEZ , a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito evasión de Procedimientos de Licitación, Concierto Ilegal de Funcionario Público con Contratista y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y al los ciudadanos GUSTAVO ALONSO BOSCAN Y RAMÒN ERASMO MEDINA PEREZ por la comisión del delito de concierto ilegal con funcionario público y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos. En consecuencia, se Confirma la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual Condena al ciudadano imputado ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ por la comisión de los delitos de evasión de Procedimientos de Licitación, Concierto Ilegal de Funcionario Público con Contratista y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 58, 70 y 74 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del patrimonio del Instituto venezolano de los Seguros Sociales condenándolo a cumplir la pena de Dos años y Dos meses de `prisión de conformidad con el artículo 96 de las Ley Contra la corrupción más las accesorias de ley; y a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO BOSCAN Y RAMÒN ERASMO MEDINA PEREZ por la comisión del delito de concierto ilegal con funcionario público y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual los condena a cumplir la pena de dos años de prisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza de Interlocutorio, ejercido por la Abogado Mayerling Acosta, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto en Materia de Salvaguarda, Bancos y Mercados de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos ANGEL GREGORIO MARTINEZ , a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito evasión de Procedimientos de Licitación, Concierto Ilegal de Funcionario Público con Contratista y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y al los ciudadanos GUSTAVO ALONSO BOSCAN Y RAMÒN ERASMO MEDINA PEREZ por la comisión del delito de concierto ilegal con funcionario público y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.

SEGUNDO: se Confirma la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Marzo del años dos mil once (2011) mediante el cual Condena al ciudadano imputado ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ por la comisión de los delitos de evasión de Procedimientos de Licitación, Concierto Ilegal de Funcionario Público con Contratista y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 58, 70 y 74 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del patrimonio del Instituto venezolano de los Seguros Sociales condenándolo a cumplir la pena de Dos años y Dos meses de `prisión de conformidad con el artículo 96 de las Ley Contra la corrupción más las accesorias de ley; y a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO BOSCAN Y RAMÒN ERASMO MEDINA PEREZ por la comisión del delito de concierto ilegal con funcionario público y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual los condena a cumplir la pena de dos años de prisión.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a lo veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Ponente


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior



ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES